RAÚL GONZÁLEZ GALÁN ABOGADOS

EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de junio de 2022, prohíbe a la Agencia Tributaria imputar como ganancia patrimonial los bienes en el extranjero sin plazo de prescripción.
La Sentencia determina que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información.
Según la Sentencia, la Comisión Europea considera que la previsión contenida en el artículo 39.2 de la LIRPF, introduce un mecanismo manifiestamente desproporcionado de imprescriptibilidad de la potestad de regularizar las rentas de la AEAT. Razona también, que en el ámbito de la Unión Europea, existen mecanismos suficientes de cooperación administrativa para la transmisión de información fiscal.
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de mayo de 2022, interpreta que la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, junto con la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación, es contraria a los artículos 34.1.ñ) y 137 de la LGT, y constituye causa de nulidad de la liquidación dictada, que debe calificarse como infracción sustantiva del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 y no como mero defecto formal.
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NUEVO REGLAMENTO DE AUDITORIA DE CUENTAS
Posted on March 1, 2021 at 11:51 AM |
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Este real decreto tiene por objeto dar cumplimiento
a la previsión recogida en la disposición final octava de la Ley
22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, por la que se autoriza
al Gobierno para que, a propuesta del entonces Ministro de Economía y
Competitividad (hoy Ministra de Asuntos Económicos y Transformación
Digital), dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto
en la citada ley. Dicha ley tiene por objeto regular la
actividad de auditoría de cuentas, que se caracteriza por la relevancia
pública que desempeña por prestar un servicio a la entidad revisada y
afectar e interesar no solo a esta, sino también a los terceros que
mantengan o puedan mantener relaciones con la misma, habida cuenta de
que todos ellos, entidad auditada y terceros, pueden conocer la calidad
de la información económica financiera auditada sobre la cual versa la
opinión de auditoría emitida. Sobre la base de esta relevancia o función
de interés público, se regulan las condiciones, requisitos y
formalidades que deben cumplir quienes ejercen tal actividad, al mismo
tiempo que se somete la vigilancia de dicha actividad a un régimen de
supervisión pública, cuya responsabilidad se atribuye al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La citada ley adaptó la legislación interna
española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se
modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas
anuales y de las cuentas consolidadas, en lo que no se ajusta a ella.
Junto a dicha Directiva, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 537/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los
requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de
interés público, si bien se incorporaron opciones a ejercer por los
Estados miembros, que asimismo fueron concretadas en la referida ley.
Esta normativa introdujo cambios sustanciales en la normativa existente,
derivados de la necesidad, puesta de manifiesto en la Unión Europea, de
recuperar la confianza de los usuarios en la información económica
financiera que se audita, en especial la de las entidades de interés
público y de reforzar la calidad de las auditorías, fortaleciendo su
independencia. A tal fin, con el nuevo marco legal se
persigue, en primer lugar, incrementar la transparencia en la actuación
de los auditores clarificando la función que desempeña la auditoría y el
alcance y las limitaciones que tiene, al objeto de reducir la
denominada brecha de expectativas entre lo que espera un usuario de una
auditoría y lo que realmente es. El principal cambio incorporado es el
nuevo modelo de informe de auditoría, junto con mayores obligaciones de
comunicación e información que se exigen a quienes auditan entidades de
interés público, mejorando la información que debe proporcionarse a la
entidad auditada, a los inversores y demás interesados. En segundo
lugar, persigue reforzar la independencia de los auditores en el
ejercicio de su actividad, pilar básico y fundamental en que reside la
confianza que se deposita en el informe de auditoría, incorporándose
requisitos más restrictivos, potenciándose la actitud de escepticismo
profesional y la atención especial que debe prestarse para evitar
conflictos de interés o la presencia de determinados intereses.
Igualmente, se exigen requisitos mayores para quienes auditan entidades
de interés público, mediante una lista de servicios distintos de
auditoría prohibidos, que no pueden prestarse a aquellas entidades, su
matriz y sus controladas; determinadas normas por las que se limitan los
honorarios que pueden percibir por los servicios distintos de los de
auditoría permitidos o en relación con una determinada entidad de
interés público, la obligación de rotación externa, y determinadas
obligaciones en relación con la Comisión de Auditoría de estas
entidades. En tercer lugar, la nueva normativa pretende dinamizar el
mercado de auditoría mediante un conjunto de medidas que pretenden
resolver los problemas detectados en relación con la estructura del
mercado y las dificultades de crecimiento de auditores. Y en cuarto
lugar, al objeto de evitar una fragmentación en el mercado de auditoría
en el ámbito de la Unión Europea, la nueva normativa pretende un mayor
grado de armonización, también en las normas que vigilan la actividad,
exigiendo mayor transparencia e independencia en la actividad
supervisora e introduciéndose el criterio de riesgo como rector en las
revisiones de control de calidad que ha de realizar dicha autoridad. Con la Ley 22/2015, de 20 de julio, quedó
derogado el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que
se aprobó el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. El
mencionado texto refundido fue a su vez desarrollado mediante el
Reglamento aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre. La modificación realizada por la Ley 22/2015,
de 20 de julio, conlleva la obligación de adecuar el reglamento que
desarrolla el texto refundido, a la legislación vigente. Con estos
antecedentes, resulta preciso aprobar un nuevo reglamento, que siguiendo
la sistemática y contenido de la Ley 22/2015, de 20 de julio,
desarrolle esta y derogue el reglamento anterior. Por eso, y de acuerdo
con la normativa aplicable, con carácter previo a la redacción de este
proyecto se abrió un proceso de consulta pública previa con la finalidad
de conocer la opinión de los posibles interesados en la reforma sobre
los objetivos y alcance que sirviese de base para redactar el
reglamento. Los comentarios recibidos, todos del sector auditor, se
muestran a favor de acometer la reforma principalmente con la finalidad
de aclarar las dudas sobre el alcance de algunas cuestiones, sin dejar
de manifestar algunos efectos de la reforma legal recientemente
aprobada. En relación con la adecuación de este
reglamento a los principios de buena regulación contenidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este reglamento
constituye el imprescindible desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de
julio. La adecuación a los principios de necesidad y
eficacia se justifica por la razón del interés general cuya protección
es objetivo de esta norma: la confianza que los terceros depositan en
los estados financieros auditados. Para proceder al desarrollo de los
preceptos incluidos en la vigente Ley 22/2015, de 20 de julio, necesario
para mejorar su aplicabilidad, se considera idónea la utilización en
primera instancia de la facultad reglamentaria del Gobierno para que,
mediante real decreto, apruebe este reglamento. Desde la perspectiva de
eficacia, en términos de la consecución de los objetivos perseguidos, es
también un reglamento aprobado mediante real decreto el instrumento
jurídico considerado idóneo que permite garantizar de la mejor forma y
con seguridad jurídica la aplicación consistente de la Ley 22/2015, de
20 de julio. La adecuación al principio de
proporcionalidad se justifica porque este reglamento contiene la
regulación imprescindible para atender la necesidad de aplicación de la
Ley 22/2015, de 20 de julio, y no existe la posibilidad de adoptar otras
medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios, que las que resulten necesarias para
afianzar la calidad de las auditorías en aras de garantizar la
consecución del interés público perseguido. En este sentido, se
incorporan también previsiones para asegurar una aplicación
proporcionada de las disposiciones contenidas en la Ley 22/2015, de 20
de julio, y en este reglamento, a la complejidad de las labores de
auditoría a realizar, determinada a su vez por la naturaleza y
características del trabajo a efectuar. La adecuación al principio de seguridad
jurídica se justifica porque la norma contribuye a reforzar este
principio, por una parte, porque es coherente y consistente con el resto
del ordenamiento jurídico y, por otra parte, porque favorece la
certidumbre y claridad de este al proporcionar criterios más precisos
sobre las disposiciones establecidas en la Ley 22/2015, de 20 de julio. La adecuación al principio de transparencia
se justifica y se ha materializado mediante la participación intensa
ofrecida a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma y
terceros interesados, incluyendo el acceso a los documentos propios del
proceso de elaboración. Por otra parte, la adecuación al principio de
transparencia también se produce por el hecho de que la norma define
claramente sus objetivos, reflejados en su preámbulo y en la memoria que
lo acompaña. Finalmente, la adecuación al principio de
eficiencia se justifica al comprobarse que esta iniciativa normativa no
impone, para satisfacer el interés público enunciado, cargas
administrativas innecesarias o accesorias. Para la elaboración del reglamento de
desarrollo de la citada Ley 22/2015, de 20 de julio, se han tenido en
cuenta las siguientes consideraciones. En primer lugar, solo se han incluido en los
artículos de este reglamento aquellas previsiones que suponen desarrollo
del contenido de los artículos de la Ley 22/2015, de 20 de julio,
incorporando las modificaciones necesarias para adaptarse a las
disposiciones contenidas en dicha ley y, manteniendo con carácter
general la regulación anterior en tanto no resultara contraria a dicha
ley o no se considerara conveniente su modificación por así aconsejarlo
la práctica. En segundo lugar, se han realizado ciertas
modificaciones en algunos aspectos no modificados en la Ley 22/2015, de
20 de julio, que se han considerado necesarias por razones de mejora
técnica aconsejadas por la práctica, así como otras para guardar
coherencia y consistencia con la terminología y tratamiento empleados,
bien en la Ley 22/2015, de 20 de julio o, bien en las normas de
auditoría adaptadas para su aplicación en España, publicadas mediante
Resoluciones de ICAC de 15 de octubre de 2013 y 23 de diciembre de 2016. Con el nuevo reglamento se pretende dotar al
cuerpo normativo que deben aplicar quienes ejercen la actividad de
auditoría de cuentas de la conveniente seguridad jurídica que permita
aplicar las disposiciones de dicho cuerpo de modo que se satisfaga el
fin de interés público que se encomienda a dicha actividad. Este reglamento sigue la misma sistemática y
ordenación de materias que la contenida en la Ley 22/2015, de 20 de
julio, que desarrolla, con la salvedad de que no se incluyen aquellos
preceptos legales que no precisan de desarrollo reglamentario y está
estructurado en un título preliminar y cinco títulos que se dividen en
capítulos y secciones, y, en algún caso, en subsecciones. El título preliminar incluye tres capítulos.
El capítulo I «Ámbito de aplicación» delimita el objeto y el ámbito de
aplicación del reglamento, aclarándose, en primer lugar la inclusión en
el ámbito de aplicación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de la
verificación por los auditores de las cuentas formuladas por entidades a
las que su normativa aplicable exige la llevanza de contabilidad pero
no establece un marco normativo de información financiera para su
aplicación cuando se formulen dichas cuentas conforme a un marco que
resulte aplicable, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad
auditada, así como, de la verificación por los auditores de las cuentas
formuladas por entidades cuya normativa aplicable les exija la
presentación de unas cuentas auditadas, cuando dichas cuentas se hayan
preparado conforme a un marco normativo de información financiera que
resulte de aplicación teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad
auditada. En segundo lugar, se aclara la exclusión del ámbito de
aplicación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de los trabajos de
revisión que no tienen tal naturaleza, sin que se produzcan novedades
relevantes en relación con el marco actualmente vigente. Entre dichos
trabajos excluidos figuran los realizados sobre cuentas anuales, estados
financieros o documentos contables cuando estos no hayan sido
elaborados con arreglo a los principios y normas contenidos en el marco
normativo de información financiera expresamente establecido para su
elaboración por disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se
cumplan las premisas anteriores. El capítulo II «Normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas», regula la normativa reguladora de la
auditoría de cuentas y la elaboración de las normas técnicas de
auditoría, de ética y de control de calidad. De igual manera que hasta
la fecha, se definen los principios de ética que deben promoverse y
observarse en el ejercicio de la actividad y que deben desarrollarse en
las correspondientes normas de ética que se aprueben, así como se
establece que las normas de control de calidad interno establecerán los
principios y requisitos a seguir por los auditores en la implantación y
mantenimiento de los sistemas de control de calidad. Al objeto de dotarle de mayor transparencia,
se regula el contenido básico y régimen procedimental de elaboración de
estas normas, siendo las principales modificaciones introducidas, las
que se refieren, por un lado, a la publicación de las normas
provisionales para el trámite de información pública también en la
página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además
de en el Boletín Oficial de dicho Instituto y en el «Boletín Oficial del
Estado». Y por otro lado, se regula la publicación de las normas
definitivas en la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas. En relación con la elaboración subsidiaria por parte del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se modifica el
artículo para reducir de seis a dos meses el plazo que tienen las
corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas
para atender el requerimiento efectuado por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas para la elaboración o adaptación de
una norma, para equipararlo al plazo de publicación de la norma para el
trámite de información pública. En el capítulo III «Definiciones» se ha
incluido el desarrollo de algunas definiciones contenidas en la Ley
22/2015, de 20 de julio. Se mantiene la definición de entidades de
interés público, que se adoptó mediante el Real Decreto 877/2015, de 2
de octubre, que modificó la definición contenida en el reglamento que
desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. Se
aclara que se considerarán entidades de interés público aquellas que
coticen en el mercado regulado de cualquier Estado miembro y se
encuentren sometidas al régimen de supervisión y control atribuido a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el contenido
del artículo 2.13 de la Directiva 2006/43 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las
cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en la redacción dada por
la Directiva 2014/56/UE. Respecto a la definición de familiares, se
excluye del concepto de familiares al cónyuge separado cuando se haya
producido la separación efectiva y se encuentre inscrita en el registro
civil. Asimismo, se precisa quiénes son los familiares con vínculos
estrechos de la persona afectada por la causa de incompatibilidad, de la
definición del artículo 3.13 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, considerando como tales a quienes cumplan las
condiciones de convivencia dentro del concepto de familiares definido
por la citada Ley 22/2015, teniendo en cuenta la finalidad y el espíritu
de dicha ley de que estos sean un grupo más reducido dentro del
concepto de familiares, facilitando así su mejor interpretación y
aplicación efectiva. En relación con la definición de red, que con
carácter general no ha cambiado en la Ley 22/2015, de 20 de julio, se
ha tenido en cuenta cómo ha sido traspuesto este concepto en el ámbito
de la Unión Europea, con la finalidad de evitar posibles diferencias
entre la normativa nacional y la de los países de nuestro entorno. Con
la redacción dada, se viene a aclarar que el acuerdo de cooperación,
incluido en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las
cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en la redacción dada por
la Directiva 2014/56/UE, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, puede adoptar
forma escrita o no, así como que dicho acuerdo de cooperación se podrá
alcanzar mediante alguna de las circunstancias previstas en la Ley
22/2015, de 20 de julio, es decir, compartir costes o beneficios
relevantes o recursos profesionales significativos, el diseño o
implementación de políticas y procedimientos de control de calidad
interno, la existencia de una estrategia empresarial común o el uso de
un nombre comercial común. Se ha aclarado que la concurrencia de una de
dichas circunstancias determina la existencia del acuerdo de cooperación
y, por tanto, la existencia de red. De acuerdo con dicho criterio, en
principio no sería red, la mera aceptación y la realización conjunta de
una auditoría por parte de dos auditores, si no concurren el resto de
circunstancias. Por último, dentro de este capítulo se sigue
definiendo el concepto de entidades vinculadas a la entidad auditada y
entidades vinculadas por relación de control, por referencia a la
normativa mercantil y contable que, debido a su precisión en el concepto
de vinculación, proporciona mayor seguridad jurídica a la hora de
definir la vinculación respecto a la entidad auditada. El título I «De la auditoría de cuentas» incluye dos capítulos. El capítulo I desarrolla las modalidades de auditoría de cuentas e incluye cinco secciones. La sección 1.ª regula la auditoría de cuentas
anuales, incluyendo un artículo dedicado al informe de auditoría en el
que, partiendo del contenido del informe incluido en la Ley 22/2015, de
20 de julio, se recoge únicamente la descripción de la responsabilidad
del órgano de administración de la entidad de la formulación de los
estados financieros a auditar y del sistema de control interno de la
entidad auditada, la descripción del objeto de la auditoría y del modo
en que se desarrolla, así como la referencia al nombre, el domicilio y
el número de Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor o
auditores principales responsables y de la sociedad de auditoría, para
una mejor identificación de los responsables del informe. Asimismo, en
relación con la actuación del auditor respecto del informe de gestión,
regulada en el artículo 5.1.f) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, por
una parte, se precisa, que cuando dicho informe de gestión acompañe a
las cuentas anuales, ya sea por obligación legal o de forma voluntaria,
el auditor deberá actuar en todo caso de conformidad con lo dispuesto en
dicho artículo de la Ley 22/2015, de 20 de julio; y, por otra parte, se
establece la excepción en la aplicación del artículo 5.1.f) mencionado
para determinados supuestos, de acuerdo con la Directiva 2014/95/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que
se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación
de información no financiera e información sobre diversidad por parte de
determinadas grandes empresas y determinados grupos y de acuerdo con la
Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de
Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley
22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de
información no financiera y diversidad, el auditor de cuentas únicamente
debe comprobar que se haya facilitado el estado de información no
financiera, que puede ser obligatorio tanto para entidades de interés
público, como para las que no tengan tal condición. Se aclara a este
respecto en el reglamento la actuación del auditor en relación con dicha
información que forma parte del informe de gestión, pero a la que no
resulta de aplicación lo previsto para el informe de gestión establecido
en el artículo 5.1.f) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, sino que el
auditor únicamente debe comprobar la existencia de tal información, y su
actuación en caso de inexistencia. Se mantiene, como en la redacción del
reglamento que ahora se deroga, que debe dejarse constancia documental
de la fecha de entrega del informe y de su recepción por la entidad
auditada cuando haya diferencia entre una fecha y otra. Respecto a la obligación de emitir el
informe, se recoge, tal y como figuraba en el reglamento que ahora se
deroga, la obligación de que, en los casos en que se produzcan las
circunstancias previstas que impidan la emisión del informe o determinen
la renuncia al contrato, el auditor detalle en un escrito todas las
circunstancias concurrentes y remita tal escrito a la entidad auditada
en un plazo no superior a quince días naturales desde que el auditor
tuviese constancia de tal situación. Dicho escrito en el caso de
auditoría obligatoria se remitirá no solo al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil, como estaba regulado
hasta el momento, sino también al Juzgado en caso de que se hubiera
producido el nombramiento judicial del auditor. A estos efectos, se
distingue en el plazo de comunicación entre quince días naturales, para
la comunicación entre auditor y entidad auditada, dado que se trata de
una comunicación entre particulares, y diez días hábiles, para las
comunicaciones entre auditor y órgano judicial, Registro Mercantil e
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dado que, en estos
casos, deriva de una relación entre un administrado y órganos de
carácter público. Se matiza respecto al contenido de este
artículo, que se entiende por auditoría obligatoria aquella en la que se
nombra auditor porque la entidad está obligada a auditar sus cuentas,
así como cuando se produce el nombramiento del auditor por el Registro
Mercantil o por el Juzgado. En el caso de auditoría voluntaria, si el
nombramiento del auditor se ha inscrito en el Registro Mercantil se
efectuará la comunicación únicamente a este de las causas de
imposibilidad de emitir el correspondiente informe. Con esto se
garantiza que, en los casos en los que el auditor esté inscrito en el
Registro Mercantil, este pueda tener conocimiento, en su caso, de la
imposibilidad por la que el auditor no puede llevar a cabo la auditoría
contratada, dado que si se presentaran las cuentas anuales a depósito
sin el correspondiente informe de auditoría no sería admitido el
depósito de dichas cuentas, de acuerdo con el artículo 279 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio. En relación con el contrato de auditoría se
precisan, para los supuestos de nombramiento de auditor por el
Registrador Mercantil o por el órgano judicial correspondiente previstos
en los artículos 265 y 266 del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, los efectos de la posibilidad contemplada en el artículo 267
de dicho texto refundido que permite al auditor solicitar que se
garantice el pago de sus honorarios, para evitar situaciones en las que
el auditor nombrado no tiene seguridad del cobro de dichos honorarios,
lo que podría afectar a su independencia en la realización del trabajo
de auditoría, precisándose que dicha garantía deberá ser prestada por la
entidad en el plazo de diez días naturales desde la notificación de su
solicitud por el auditor y previéndose las consecuencias de que, en caso
de que no se aporte dicha garantía, el auditor pueda renunciar al
trabajo o a continuar con el contrato de auditoría. En relación con este nombramiento, en la
disposición final primera se concede un plazo de diez días hábiles para
la aceptación del contrato de auditoría, con la finalidad de que el
auditor pueda evaluar, antes de aceptar el trabajo, su capacidad para
desarrollarlo, así como el cumplimiento de la condición de la necesaria
independencia y de los restantes requisitos establecidos en la normativa
reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Con ello, dicha
obligación resulta exigible para todos los trabajos. La sección 2.ª regula la auditoría de otros estados financieros o documentos contables, sin modificaciones relevantes. La sección 3.ª se refiere a la obligación de
requerir información a la entidad auditada y la obligación de esta de
suministrarla, manteniéndose la necesidad de acreditar los
requerimientos de información por parte del auditor y las respuestas
obtenidas de la entidad auditada a dichos requerimientos de información. La sección 4.ª se refiere a la auditoría de
las cuentas consolidadas. Se precisa la documentación que el auditor del
grupo debe tener respecto a la revisión y evaluación del trabajo
realizado por los auditores de las entidades que forman parte del
conjunto consolidable y que deberá reflejar, entre otros, los riesgos
que el auditor ha considerado para la planificación del trabajo a
realizar, las cuestiones y aspectos concretos revisados, el trabajo
realizado por los otros auditores así como la motivación por la que
dicho trabajo se considera adecuado y suficiente por parte del auditor
de las cuentas consolidadas. Se significa que las obligaciones
incorporadas responden al mayor alcance de la regulación existente en la
Ley 22/2015, de 20 de julio, al incorporar el mandato mínimo contenido
en la Directiva 2014/56/UE, respecto al contenido en las normas
internacionales de auditoría, adaptadas para su aplicación en España,
como consecuencia de la asunción de la responsabilidad plena. Además, se incluye en esta sección un nuevo
artículo para establecer reglamentariamente el plazo y forma de la
comunicación al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la
imposibilidad de revisar el trabajo de otros auditores, mediante un
escrito que detalle las circunstancias que impidan tal revisión. La sección 5.ª se refiere a la auditoría
conjunta, que en su único artículo establece los principios rectores a
seguir por los auditores cuando son nombrados conjuntamente para
realizar una auditoría de cuentas anuales, incorporando como novedades
la actuación en caso de discrepancia en cuanto a la opinión técnica a
emitir, señalando que cada auditor presentará su opinión en un párrafo
distinto del informe de auditoría y expondrá los motivos de la
discrepancia; que los auditores nombrados no pueden pertenecer a la
misma red y que deben comunicarse entre ellos las circunstancias que
afecten a su independencia; también se regula sin que suponga novedad
alguna la responsabilidad conjunta en relación con el deber de custodia y
conservación de los papeles de trabajo. Con ello se pretende dotar de
un marco reglamentario a estas actuaciones que pretende incentivar el
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, sobre los
requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de
interés público. El capítulo II desarrolla el acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas e incluye dos secciones. La sección 1.ª está referida al Registro
Oficial de Auditores de Cuentas, en el que se recogen las secciones de
personas físicas, sociedades de auditoría, pudiendo obtenerse
información sobre si auditan entidades de interés público, y auditores y
sociedades de auditoría y demás entidades de terceros países. Dentro de la sección de personas físicas se
elimina la situación voluntaria de «no ejerciente prestando servicios
por cuenta ajena», manteniéndose únicamente, por un lado, la situación
de «ejerciente» que incluye a los auditores individuales y los auditores
designados por las sociedades de auditoría para la firma de informes de
auditoría, eliminándose la modalidad de «socio de sociedad de
auditoría», y, por otro lado, la situación de «no ejerciente». Se regula el proceso de inscripción de los
auditores autorizados en otros Estados miembros o terceros países como
ejercientes estableciéndose la obligación de que acrediten, además de
las condiciones establecidas en la Ley 22/2015, de 20 de julio, la
constitución de la garantía, y para quienes estén autorizados en
terceros países se exige que acrediten, adicionalmente a lo anterior, la
concurrencia de la condición de reciprocidad y como novedad también se
exige en el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría y
demás entidades de terceros países que se inscriben para que el informe
de auditoría emitido respecto a determinadas entidades domiciliadas en
terceros países cuyos valores cotizan en los mercados oficiales
nacionales tenga validez en España. Se establece que el auditor de
cuentas facilite al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la
dirección electrónica habilitada única para sus comunicaciones. La sección 2.ª regula los requisitos exigidos
para obtener la autorización para el ejercicio de la actividad de
auditoría de cuentas. Merece destacar, como novedad, por un lado,
la posibilidad de que los cursos de formación teórica se organicen por
los centros de formación superior acreditados por la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación u organismo equivalente del
ámbito autonómico y reconocidos por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, al igual que se reconoció la facultad a estos
centros de organizar los cursos de formación continuada, y, por otro
lado, se permite incrementar el tiempo de formación práctica que puede
realizarse antes de la terminación del programa de enseñanza teórica,
computándose en años y no en horas. Y por último, se modifica la
composición del tribunal calificador del examen de aptitud para el
acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, atendiendo a la
necesidad de asegurar una mayor diversidad de sus representantes,
considerando las materias objeto de examen. El título II «Del ejercicio de la actividad
de auditoría de cuentas» consta de seis capítulos. En el capítulo I
«Formación continuada», se desarrolla la obligación de los auditores de
cuentas de realizar actividades de formación continuada, cuyo fin es
mantener el adecuado nivel de exigencia en relación con la actualización
de sus conocimientos, dentro de un entorno financiero y mercantil en
continuo cambio y progresivamente más complejo. La realización de
actividades de formación continuada por parte de los auditores de
cuentas debe orientarse al mantenimiento y actualización del
conocimiento de aquellos aspectos de las materias a que se refiere el
artículo 9.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, a un nivel
suficientemente elevado, que garanticen el correcto cumplimiento de la
normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en la
realización de los trabajos de auditoría aceptados. En el desarrollo
reglamentario se establece la forma y condiciones en que ha de tenerse
por cumplido el requisito de formación continuada mínima, cifrada en
número de horas, que deben seguir y acreditar los auditores de cuentas
inscritos en situación de ejercientes y de no ejercientes que se
encuentren colaborando activamente con un auditor de cuentas, mediante
la realización de una serie de actividades. Asimismo, se establecen los
centros que pueden organizar e impartir dichas actividades de formación,
facilitando la entrada a nuevos centros y a los grupos de auditores,
definiéndose las agrupaciones de sociedades y los grupos de auditores,
su acreditación y justificación y la remisión de información anual a
este respecto al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La
regulación está en línea con la exigida en el reglamento que se deroga
incorporándose las mejoras que de la experiencia acumulada se deducen
recomendables. En el capítulo II, «De independencia», que
consta de cinco secciones, se regula el régimen de independencia al que
se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el ejercicio de esta
actividad, soporte fundamental en que se asienta la confianza que se
deposita en el informe de auditoría de cuentas. En aras de salvaguardar
el deber de independencia que obliga al auditor a abstenerse de actuar
cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la
información económica financiera a auditar, la Ley 22/2015, de 20 de
julio, configura un sistema mixto basado en un doble pilar, de un lado,
en el llamado sistema de amenazas y salvaguardas que se articula como un
sistema de autodiagnóstico en el que el auditor debe establecer los
procedimientos necesarios para identificar situaciones, relaciones o
servicios, incluidas las definidas como causas de incompatibilidad, que
puedan generar amenazas a la independencia, evaluarlas y, en su caso,
aplicar medidas de salvaguarda. Y de otro lado, en la enumeración de un
conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las
que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de
independencia respecto a una entidad determinada, siendo la única
solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de
auditoría. Así, se recogen junto a las causas de incompatibilidad,
limitaciones en relación con los honorarios, la duración de los
contratos y las prohibiciones posteriores. Dichas situaciones son
manifestación del principio de ser y parecer ser independiente por el
que opta la normativa comunitaria en cuanto que es una actitud
inobservable que no puede medirse y en el sentido de precisar aquellas
situaciones que deben evitarse en la medida en que se pudiera concluir
que no se observaría la debida objetividad en caso de concurrir. En la sección 1.ª «Principio general de
independencia», se concretan y aclaran determinados aspectos
establecidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, relativos al principio
general de independencia, destacando como novedades las precisiones que
se realizan en relación con la prohibición de participar en la gestión o
toma de decisiones en la entidad auditada, cuyos contornos son objeto
de una doble delimitación, positiva y negativa; y a la existencia de
conflicto de intereses, que deben evitarse por el personal que participa
en la realización del trabajo de auditoría o que pueden resultar de
situaciones de las que pueden derivar amenazas a la independencia. En
línea con el reglamento que se deroga, se regula el proceso de
identificación y evaluación de amenazas a la independencia del auditor,
la aplicación de las salvaguardas que en su caso procedan para
eliminarlas o reducirlas a un nivel suficientemente bajo que no
comprometa su independencia, y la documentación de todas las actuaciones
efectuadas a este respecto, proceso que se integra en su sistema de
control interno. En particular, y como venía sucediendo hasta ahora, se
advierte que las amenazas no derivan únicamente de las circunstancias
constitutivas de incompatibilidad, sino que pueden provenir de
situaciones, relaciones o servicios, distintas de aquellas, tanto en
relación con la entidad auditada como respecto a entidades vinculadas a
esta, como de las personas relacionadas con el auditor o que formen
parte de la red. Dichas amenazas deben ser evaluadas individualmente y
en conjunto con otras amenazas, considerando para ello la naturaleza de
la amenaza la importancia para el auditor y, en su caso, la
significatividad de la entidad vinculada a la entidad auditada en los
términos que se definen. En la sección 2.ª «Incompatibilidades», se
concretan determinados aspectos de las causas de incompatibilidad
establecidas en la Ley 22/2015, de 20 de julio, por razones de seguridad
jurídica, a fin de facilitar una mejor comprensión y aplicación
práctica de dichas circunstancias por parte de los auditores de cuentas.
Esta sección incluye tres subsecciones. En la primera de ellas se
recogen las causas de incompatibilidad derivadas de situaciones
personales. Con respecto al régimen anterior, conviene destacar que se
desarrolla para aclarar y precisar determinadas circunstancias derivadas
de situaciones personales no permitidas incorporadas en la Ley 22/2015,
de 20 de julio, por mandato comunitario, tales como la tenencia de
interés significativo directo (contemplándose como tales determinadas
relaciones empresariales, préstamos, garantías e intercambio de personal
clave, de valor significativo), la posesión de instrumentos financieros
y la realización de operaciones con estos instrumentos, aclarando
cuándo tienen carácter significativo y la percepción o solicitud de
obsequios y favores. La segunda subsección recoge las causas de
incompatibilidad derivadas de servicios prestados, incorporándose
cambios exigidos por las nuevas exigencias de la Ley 22/2015, de 20 de
julio, como sucede en el caso de los servicios de valoración. En la tercera subsección se determina y
concreta cuándo se va a considerar que una situación o un servicio, para
aquellos casos en que así lo establece la Ley 22/2015, de 20 de julio,
tiene incidencia significativa de modo que afecte a la independencia del
auditor. Para ello, se precisa que concurran alguna de las dos
circunstancias que se fijan como referencia: una, por superar la cifra
de importancia relativa fijada por el auditor en la realización del
trabajo concreto, y otra nueva, que se añade respecto al reglamento que
se deroga, por superar uno de los parámetros (el más representativo),
referidos a cifras relacionadas con la dimensión de la entidad auditada. En la sección 3.ª «Particularidades de las
normas de extensión», se desarrollan distintos aspectos de extensión del
régimen de independencia previstos en la Ley 22/2015, de 20 de julio,
con la misma finalidad indicada en las secciones anteriores de dotar al
marco de seguridad jurídica y facilitar una mejor comprensión y
aplicación práctica de dicho régimen. Dichas normas de extensión
implican la falta de independencia del auditor, cuando concurren las
situaciones o servicios no permitidos en determinadas personas
vinculadas al auditor por razón de parentesco o profesional, así como en
quienes pertenecen a la misma red y en relación con la entidad auditada
o sus vinculadas. Dichas normas no operan con carácter absoluto al
incorporarse excepciones o requisitos más restrictivos en función del
grado de participación en el trabajo de auditoría, de la naturaleza de
la relación con la entidad auditada, del grado de familiaridad y de la
relevancia de los instrumentos financieros que se posean o de las
operaciones que se realizan. Así, se destacan como modificaciones con
respecto al régimen anterior, las precisiones incorporadas con el fin de
delimitar y precisar: – En relación con las incompatibilidades
derivadas de instrumentos financieros, por una parte, cuándo la posesión
de instrumentos financieros de la entidad auditada y sus vinculadas
genera incompatibilidad, atendiendo a las circunstancias y
particularidades previstas en la Ley 22/2015, de 20 de julio. Y por otra
parte, y en coherencia con lo anterior, se establece que en los
supuestos en que la posesión de tales instrumentos financieros no esté
prohibida o genere una situación de incompatibilidad tampoco la genere
la realización de operaciones con dichos instrumentos. Asimismo, se
concretan los supuestos en los que cabe considerar si dichos
instrumentos financieros o el volumen de operaciones es significativo o
muy significativo a efectos de lo previsto en la Ley 22/2015, de 20 de
julio. – Cuando una entidad vinculada a la entidad
auditada va a considerarse que tiene un carácter significativo, a
efectos de la Ley 22/2015, de 20 de julio, en aquellos casos en que la
ausencia de dicho carácter se contempla como circunstancia enervadora o
no generadora de incompatibilidad. – En relación con las personas o entidades
relacionadas directamente con el auditor de cuentas, las personas que
participan o tienen capacidad para influir en el resultado final del
trabajo de auditoría o responsabilidad de supervisión o gestión del
trabajo; las personas con quienes se entienden vinculados los auditores
de cuentas responsables del informe de auditoría; las personas que
intervienen en las actividades de auditoría, incluyendo en este último
grupo a quien tiene atribuidas y desempeña la función de seguimiento del
sistema de control interno del auditor. – Cuando se va a considerar que las
relaciones con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo
por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría o su
red implican una situación de incompatibilidad, en aquellos supuestos
en que así lo prevé en la Ley 22/2015, de 20 de julio. – Las personas de la red a la que pertenece el auditor, que le pueden generar situaciones de incompatibilidad. – Y determinados aspectos relacionados con la
eliminación de instrumentos financieros sobrevenidos con posterioridad a
la aceptación del trabajo a realizar, así como con respecto a la
realización de operaciones con dichos instrumentos en dicho periodo. En la sección 4.ª «Contratación y
prórroga», se concretan determinados aspectos de la prórroga y rescisión
del contrato de auditoría y las obligaciones de remitir información a
este respecto al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Y
sobre prohibiciones posteriores a la realización del trabajo de
auditoría de cuentas, se concretan, como novedad, determinados aspectos a
fin de asegurar su efectiva aplicación, aclarando qué se entiende por
interés financiero significativo directo o indirecto, quiénes tienen a
estos efectos responsabilidad de supervisión o gestión en la realización
del trabajo, cuándo existen influencias recíprocas entre quien cesa y
el auditor firmante que determina la aplicación del régimen de
prohibiciones y cómo afecta el hecho de que los sujetos a los que afecta
la prohibición del artículo 23 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se
desvinculen del auditor antes de finalizar el trabajo de auditoría. En la sección 5.ª «Honorarios», de un lado,
se establece, como novedad y para garantizar la calidad de las
auditorías, que los honorarios deban fijarse en función del esfuerzo de
auditoría estimado para la realización del trabajo. Dicha estimación
debe hacerse en función de los medios, recursos, cualificación y
especialización requeridos en cada trabajo, según la complejidad de las
labores a realizar. Lo anterior responde al principio contenido en la
Ley 22/2015, de 20 de julio, de disponer de recursos suficientes y
adecuados para poder aceptar y realizar el trabajo de auditoría
correspondiente. De no procurarse estos recursos y medios, no se estaría
en condiciones de poder cumplir la función de interés público
encomendada, al no proporcionar fiabilidad a la información auditada. De
igual manera, se establece que dichos honorarios no podrán modificarse
en el ejercicio o sucesivos, salvo que se modifiquen las condiciones que
sirvieron de base para su realización, y así se justifique. Se detallan las reglas de cómputo para
determinar la existencia de dependencia financiera y económica, real o
aparente, que no se encuentra permitida, por alcanzar un determinado
nivel de concentración en una entidad en relación con el total de los
ingresos. Se precisan las particularidades de aplicación en caso de
auditores de nuevo acceso y determinadas medidas para evitar el llamado
efecto «cascada» que se produce al superar el porcentaje de
concentración exigido que se genera como consecuencia de que concurran
determinadas circunstancias ajenas al auditor, con el propósito de
eliminar obstáculos a la expansión de los auditores de menor tamaño y de
favorecer su recuperación, en línea con uno de los objetivos fijados en
la Ley 22/2015, de 20 de julio. El capítulo III, «Garantía financiera», con
un único artículo que presenta como cambio respecto a la regulación que
ahora se deroga la actualización del importe garantizado. El capítulo IV trata de la «Organización
interna». En la regulación que aquí se acomete se tiene muy en cuenta el
cambio muy relevante incorporado por mandato de la normativa europea en
la Ley 22/2015, de 20 de julio, al exigir al auditor de cuentas
disponer de una organización sólida basada en unos procedimientos
administrativos y contables sólidos y eficaces, procedimientos eficaces
de gestión de riesgos que afecten a la actividad de auditoría de
cuentas, mecanismos que aseguren el control de los sistemas
informáticos, y un sistema de control interno. Es decir, la Ley 22/2015,
de 20 de julio, impone requerimientos adicionales a los que ya existían
en la norma de control de calidad interno, y que requieren ser
desarrollados y precisados, para una mayor seguridad jurídica. Así, se
establecen los principios básicos, políticas, y criterios que todo
auditor de cuentas debe establecer para garantizar que su actividad se
desarrolla de conformidad con la normativa de aplicación, respetando en
todo caso la autonomía en la organización empresarial del auditor para
elegir los concretos procedimientos a aplicar por el auditor, que serán
los que a su criterio sean proporcionados y adecuados a su estructura y
dimensión. Asimismo, se regulan las condiciones que debe
tener el sistema de control de calidad interno que los auditores deben
implantar, para lo cual deben basarse en la norma de control de calidad
interno, respecto a la cual se incorporan los requisitos adicionales
para dar cumplimiento a ciertas exigencias recogidas en la Ley 22/2015,
de 20 de julio, y no contempladas con el mismo rango imperativo en la
citada norma. Con respecto a dichos criterios, se precisan
los principios de adecuación y proporcionalidad a la dimensión del
auditor de cuentas y complejidad de los trabajos a realizar, pudiendo
ser las políticas de comunicación y documentación más simplificadas y
menos formales. La regulación incorporada va encaminada a
prevenir y, en su caso, detectar riesgos de incumplimientos en relación
con la actividad de auditoría, incluyendo los necesarios para
salvaguardar la independencia. Por último, se detalla con mayor precisión
determinados aspectos de la organización de cada trabajo de auditoría,
entre otros, los relacionados con el contenido mínimo de la
documentación de cada trabajo y las políticas y procedimientos adecuados
para generar, en caso de modificación necesaria del archivo compilado,
un archivo complementario en el que se documente quién realiza el
cambio, la fecha y los motivos de dicho cambio. Se establece asimismo
que la documentación deberá compilarse en formato electrónico. El capítulo V «Deberes de custodia y
secreto», regula aspectos concretos del deber de conservación y custodia
en línea con lo establecido a este respecto en el reglamento que se
deroga, precisando a quienes alcanza el deber de secreto previsto en el
artículo 31 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, incluyendo a todas las
personas que hayan participado o colaborado en el desarrollo de la
actividad de auditoría del auditor de cuentas, independientemente de si
forman o no parte de la organización interna de estos. Se establece que
los auditores de cuentas deberán adoptar las medidas necesarias para la
protección de la documentación y de los archivos, disponiendo de
sistemas informáticos con controles adecuados para reducir las
posibilidades de deterioro o pérdida de la información, así como
garantizar que no se producen accesos no autorizados. El capítulo VI del título II «De la auditoría de las entidades de interés público» contiene cuatro secciones. La sección 1.ª «Del ámbito de aplicación»,
recoge la aplicación de este capítulo a los auditores de cuentas que
realicen trabajos de auditoría de las cuentas anuales o de estados
financieros o documentos contables correspondientes a entidades de
interés público. La sección 2.ª «De los informes», se
concretan determinados aspectos referentes a los informes adicionales a
emitir por los auditores de entidades de interés público. Así, en
relación con el informe adicional a la Comisión de Auditoría, se aclara
que únicamente es obligatorio para los trabajos de auditoría sobre
cuentas anuales; se precisan determinados aspectos del contenido del
informe de transparencia, en relación con el detalle a proporcionar de
servicios y honorarios; y en relación con el informe que en su caso
deben remitir a las autoridades nacionales supervisoras, se concreta el
plazo máximo para su remisión. En la sección 3.ª «Independencia», se
concretan determinados aspectos de las particularidades del régimen de
independencia establecido para este tipo de auditores en la Ley 22/2015,
de 20 de julio. Así, se imponen requisitos más restrictivos,
principalmente, referidos al carácter significativo de las causas de
incompatibilidad, y se recogen las obligaciones y actuaciones que con el
carácter de mínimo deben realizar los auditores de cuentas de las
entidades de interés público en relación con la Comisión de Auditoría de
cada una de estas entidades, de modo que pueda dar cumplimiento a lo
establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y el
artículo 529 quaterdecies del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, y así contribuir a aumentar el valor añadido que supone la
auditoría y a coadyuvar al mejor funcionamiento de las funciones
atribuidas a dicha Comisión y consiguientemente a una mayor calidad de
la información económica financiera. Por otra parte, y en relación con la
contratación, se recogen las actuaciones a seguir por el auditor de
cuentas de entidades de interés público cuando participe en un proceso
de selección de nombramiento de auditor que se regula en el artículo 16
del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril; se precisa el proceso y
plazos de prórroga del contrato del auditor en diferentes casos de
contratación conjunta; y se fijan los plazos de las obligaciones de
comunicación en caso de rescisión y revocación del nombramiento de
auditor. Este capítulo dedica su último artículo a los
honorarios y transparencia, estableciéndose que para el cómputo de los
límites aplicables de concentración se utilicen las reglas establecidas a
este respecto en el artículo 64. Asimismo, se regula el proceso de
autorización excepcional previsto en la Ley 22/2015, de 20 de julio, que
permite realizar la auditoría del ejercicio siguiente a pesar de
incurrir en concentración a las sociedades de auditoría pequeñas y
medianas, definiéndose tales sociedades. En la sección 4.ª, «Organización interna y
del trabajo en relación con auditorías de entidades de interés público»,
se desarrolla reglamentariamente la previsión contenida a estos efectos
en el artículo 45 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. De esta forma se
establecen los recursos y condiciones con los que como mínimo deben
contar los auditores de cuentas de entidades de interés público en su
estructura organizativa, adicionalmente a los establecidos en el
artículo 42 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. El título III «Supervisión Pública», se
estructura en dos capítulos, el capítulo I, «Función supervisora» se
divide a la vez en seis secciones. En la sección 1.ª «Órganos colegiados
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» se regula la
composición de los órganos colegiados del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas. En la sección 2.ª «Facultades de
supervisión», se definen las facultades de la supervisión, autorizando
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a solicitar
información a cualquier persona relacionada con un trabajo de auditoría
realizado. En relación con la obligación periódica en el
mes de octubre de cada año de rendición de información por parte de los
auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, además de la información recogida en la Ley 22/2015, de 20 de
julio, se solicita la remisión de determinada información para que el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda verificar el
cumplimiento de las limitaciones respecto a los honorarios establecidas
en la Ley 22/2015, de 20 de julio, y en el Reglamento (UE) n.º 537/2014,
de 16 de abril, sobre los requisitos específicos para la auditoría
legal de las entidades de interés público, así como otra información
necesaria para el adecuado ejercicio de su función supervisora.
Asimismo, y para que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
pueda elaborar la lista a que se refiere el artículo 16 del mencionado
reglamento comunitario, se solicita a los auditores de cuentas de
entidades de interés público la remisión de información relativa al
importe de los honorarios de actividad de auditoría de cuentas en el mes
de febrero de cada ejercicio. Finalmente, para que el citado Instituto
pueda preparar los informes de evolución del mercado de auditoría a que
se refieren las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley
22/2015, de 20 de julio, se habilita a la citada autoridad supervisora
para que mediante resolución determine la información a solicitar a
auditores de entidades de interés público, así como su plazo de
remisión. En la sección 3.ª «Disposiciones comunes de
las actuaciones de control», se definen las actuaciones de control,
incluyéndose en estas no solo a las investigaciones e inspecciones sino
también a las actuaciones de comprobación. Con respecto al reglamento
que se deroga, se abandonan definitivamente los términos control de
calidad y control técnico, que se sustituyen por inspecciones e
investigaciones, respectivamente. Se determina la finalidad de estas
actuaciones, así como su naturaleza, que se corresponde con las propias
de información o actuaciones previas del artículo 55 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, el alcance de estas actividades de control y diferentes
aspectos de su realización y se define el plan de actuaciones de
control atendiendo al principio de transparencia y teniendo en cuenta
criterios de riesgo para la selección de las inspecciones e
investigaciones. En las secciones 4.ª y 5.ª se regulan el
objeto, alcance y finalización de las actuaciones de investigación y de
inspección sin presentar cambios sustanciales respecto al reglamento que
se deroga. La selección para la realización de las
inspecciones se hará teniendo en cuenta criterios de riesgo y la
periodicidad mínima exigida. Además, para los auditores de entidades de
interés público, cuyo alcance viene definido por el artículo 26 del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, se podrá verificar si
estos auditores cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
87 relacionados con la estructura organizativa que deben tener este tipo
de auditores. Finalmente se regula el contenido del informe
de inspección y el régimen de su publicidad para el caso de auditores
de entidades de interés público, en aras de dotar de mayor transparencia
a la actividad supervisora, de acuerdo con el artículo 28 del
Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. E
RESOLUCIÓN DE 28 DE MAYO DE 2013, DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS DE REGISTRO, VALORACIÓN E INFORMACIÓN A INCLUIR EN LA MEMORIA DEL INMOVILIZADO INTANGIBLE
RESOLUCIÓN DE 26 DE MARZO DE 2013, DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN DE CONTABILIDAD DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS.
RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO DE 2013, DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, POR LA QUE SE SOMETEN A INFORMACIÓN PÚBLICA LAS NUEVAS NORMAS TÉCNICAS DE AUDITORÍA, RESULTADO DE LA ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS INTER
REAL DECRETO 1491/2011, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE ADAPTACIÓN DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y EL MODELO DE PLAN DE ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS
REAL DECRETO 1517/2011, DE 31 DE OCTUBRE. AUDITORÍA DE CUENTAS. REGLAMENTO
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