RAÚL GONZÁLEZ GALÁN ABOGADOS

EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de junio de 2022, prohíbe a la Agencia Tributaria imputar como ganancia patrimonial los bienes en el extranjero sin plazo de prescripción.
La Sentencia determina que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información.
Según la Sentencia, la Comisión Europea considera que la previsión contenida en el artículo 39.2 de la LIRPF, introduce un mecanismo manifiestamente desproporcionado de imprescriptibilidad de la potestad de regularizar las rentas de la AEAT. Razona también, que en el ámbito de la Unión Europea, existen mecanismos suficientes de cooperación administrativa para la transmisión de información fiscal.
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de mayo de 2022, interpreta que la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, junto con la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación, es contraria a los artículos 34.1.ñ) y 137 de la LGT, y constituye causa de nulidad de la liquidación dictada, que debe calificarse como infracción sustantiva del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 y no como mero defecto formal.
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CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA EN CASO DE DESCUENTO EN LA VENTA DE AUTOMÓVILES
Posted on March 4, 2021 at 3:28 AM |
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El TEAC ha dictado una
Resolución de 21-10-2020 de gran relevancia, estableciendo el criterio de que
los descuentos concedidos por los concesionarios en la venta de automóviles
financiados, sufragados por la entidad financiera, no minoran la base imponible
del IVA de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por el
concesionario es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación
como cuando no es así. Fuente: TEAC |
REAL DECRETO-LEY 35/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE APOYO AL SECTOR TURÍSTICO, LA HOSTELERÍA Y EL COMERCIO Y EN MATERIA TRIBUTARIA
Posted on December 28, 2020 at 12:50 PM |
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La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado
11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por el SARS-CoV-2 a pandemia internacional. Para hacer frente entonces a la crisis
sanitaria en nuestro país, fue preciso adoptar medidas inmediatas que
resultaron eficaces para poder controlar la propagación de la
enfermedad. En este sentido, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, permitió hacer
frente a la situación de emergencia sanitaria y proteger la salud y la
seguridad de la ciudadanía. La crisis sanitaria provocada por el
SARS-CoV-2 ha cambiado por completo el escenario económico mundial. Las
medidas de distanciamiento físico y limitaciones a la movilidad,
necesarias y efectivas para controlar la transmisión del virus, tienen
un enorme impacto en la actividad productiva y el bienestar de la
ciudadanía. Estos efectos se han dejado notar tanto en la oferta, con
severas dificultades para las cadenas de suministros y el cierre
temporal de negocios, como en la demanda doméstica y externa, con una
importante repercusión sobre algunos sectores como el turismo o el
comercio, esenciales para la economía española. El cierre temporal de
negocios, las restricciones a la libre circulación o la suspensión de
actos públicos tienen un inevitable impacto sobre las empresas, que
desempeñan un papel central en la creación de empleo y riqueza para el
conjunto del país. En estas circunstancias, preservar el tejido
productivo y atender a las dificultades transitorias de las empresas es
una prioridad para superar las consecuencias de esta pandemia. Para hacer frente a esta situación, el
Gobierno ha puesto en marcha un conjunto de medidas sin precedentes
desde el mes de marzo para apoyar al tejido productivo y social,
minimizar el impacto negativo y lograr sostener una base sobre la que
impulsar al máximo la actividad económica una vez finalizada la alarma
sanitaria. Entre otros, los Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de
marzo, 8/2020, de 17 de marzo, 11/2020, de 31 de marzo, 15/2020, de 21
de abril, o 25/2020, de 3 de julio, implementaron un conjunto de medidas
de apoyo a la liquidez, laborales y de sostenimiento de rentas, con
especial atención a los autónomos. Tras el proceso de desescalada y el fin de la
vigencia del estado de alarma, el país entró en una etapa de nueva
normalidad, durante la cual los poderes públicos y las autoridades
sanitarias continuaron tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y
frenar los contagios. Entre ellas, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de
junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el
Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia,
las declaraciones de actuaciones coordinadas en salud pública acordadas
en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud o
las diferentes disposiciones y actos adoptados por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de
autonomía. No obstante, la llegada del otoño se tradujo
en España, al igual que en la mayoría de países europeos, en una
tendencia ascendente en el número de casos, que han hecho necesaria la
puesta en marcha de toda una serie de nuevas medidas, amparadas en una
nueva declaración del estado de alarma por Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. La cadena de valor del turismo es una de
las actividades económicas más afectadas por la actual crisis sanitaria.
España es líder mundial en turismo, sector que representa el 12,4 % de
su PIB y supone el 13,7 % de la afiliación a la Seguridad Social. En las
entradas, en el periodo enero-octubre se ha producido una caída de más
del 76 por ciento respecto al mismo periodo de 2019, y el gasto
turístico ha descendido de forma similar, un 75,9 por ciento respecto al
mismo periodo del año anterior. Estas caídas en la llegada de turistas
afectan profundamente al sector hotelero, de transporte aéreo y
transporte discrecional por autobús. Por otro lado, el comercio minorista también
muestra signos de desgaste a raíz de las consecuencias derivadas de la
situación sanitaria. El comercio minorista es un sector importante de la
economía española, no solo por la dimensión, 5,2 por ciento del PIB, y
el empleo que genera, 10 por ciento del total de ocupados de la economía
y el 58,2 por ciento del sector del comercio, sino como componente de
ordenación económica y social del territorio donde se lleva a cabo su
actividad: el 13,2 por ciento de las empresas activas en 2019 en España
tenían como actividad principal la del comercio minorista. El comercio
minorista, con casi 2 millones de trabajadores, es una fuente importante
de empleo femenino, con algo más del 60 % de empleos ocupados por
mujeres. Además, el 51 por ciento de las empresas de comercio minorista
con soporte legal de persona física correspondían a mujeres, frente a un
36,7 % en el conjunto de la economía española. El impacto de la elevada incidencia del
SARS-CoV-2 y de las medidas adoptadas se ha dejado notar con intensidad
sobre el nivel de ventas y el empleo del sector. De acuerdo con los
índices de comercio al por menor del Instituto Nacional de Estadística,
la caída promedio de las ventas a precios constantes del sector entre
enero y septiembre ha sido del 8,5 por ciento. Todo ello incide en un sector con alta
incidencia de autónomos y micropymes y con una función económica y
social esencial. Además, el cierre de establecimientos comerciales
repercute no solo sobre los ingresos y empleo del propio sector, sino
que tiene un efecto arrastre sobre otros sectores productivos, que son
los proveedores de sus productos. La situación descrita y la evolución de la
pandemia hacen necesario extender la aplicación de algunas de las ayudas
aprobadas en meses anteriores, así como aprobar nuevas medidas
encaminadas a reforzar la actividad económica y a apoyar a empresas y
autónomos. Ante los impactos económicos y sociales que
la crisis sanitaria está generando, y desde la primera declaración del
estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el
Gobierno se han adoptado medidas de índole diversa en apoyo de los
sectores más afectados. Algunos de los más relevantes han sido los
Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), la moratoria
legislativa de deudas hipotecarias y la línea de avales del ICO. Las
medidas adoptadas hasta el momento han demostrado ser herramientas
eficaces para mantener los empleos y contener la destrucción de puestos
de trabajo. En el caso del turismo, se debe señalar, en
primer lugar, la importancia de los ERTE. El acogimiento a expedientes
de regulación temporal de empleo por fuerza mayor ha sido muy intenso
entre las empresas que operan en el sector turístico, siendo
especialmente relevante, por el número de personas trabajadoras
afectadas, en servicios de comidas y bebidas, servicios de alojamiento,
actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento, agencias de
viajes y operadores turísticos y transporte aéreo. A cierre de noviembre
de 2020, más de 473.000 trabajadores que pertenecen a las actividades
del turismo (incluyendo agencias de viajes), hostelería y comercio
siguen en la situación de ERTE relacionado con el SARS-CoV-2. En relación con la ampliación de los ERTE de
los fijos-discontinuos, se estima que en la actualidad aproximadamente
200.000 están afectados por procedimientos de suspensión o reducción de
jornada, y 32.000 han accedido a la prestación extraordinaria regulada
en el artículo 25.6. d) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19. De la cifra anterior, en el sector turístico se
estima que la medida habrá favorecido la contratación de unos 125.000
fijos-discontinuos. Por otro lado, para facilitar el acceso a
liquidez a las empresas del sector, el Gobierno habilitó la línea de
avales COVID-19 del ICO, que hasta el pasado 30 de noviembre, se habían
avalado 41.500 M€ de préstamos a más de 256.000 empresas del sector
turístico (incluidas agencias de viajes), hostelería y comercio, el 37
por ciento del total de la financiación concedida por esta línea. Unos
avales que se añaden a otros 400 millones de euros de la línea COVID
instrumentada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y
ejecutada al cien por cien. Hoteles, restaurantes, empresas del
transporte aéreo de pasajeros y agencias de viaje figuran entre sus
principales beneficiarios. Según el Banco de España, 40.000 autónomos
del sector del turismo, hostelería y comercio se habían beneficiado de
la moratoria legislativa de deudas hipotecarias, hasta el 30 de octubre.
Del mismo modo, se han concedido 1.647 moratorias hipotecarias
específicas para inmuebles afectos a una actividad turística (amparadas
en el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para
apoyar la reactivación económica y el empleo). El saldo vivo
(equivalente al importe agregado) era de 1.800 millones de euros. Otros
40.000 han visto suspendidas las obligaciones derivadas de los contratos
de crédito sin garantía hipotecaria. Finalmente, con carácter específico para el
sector turístico, el pasado 18 de junio el Gobierno lanzó el Plan de
Impulso del Sector turístico, un conjunto de 28 medidas con una dotación
de 4.262 millones de euros para recuperar la confianza en España como
destino seguro, mejorar su competitividad, reactivar el sector, reforzar
el modelo de conocimiento e inteligencia turística y desplegar acciones
de marketing y promoción. El Plan de Impulso contenía de manera muy
destacada medidas en el ámbito de formación. Así, por ejemplo, dentro
del Programa Anfitriones se ha desarrollado una capacitación específica
para las personas trabajadoras del sector en el cumplimiento de las
medidas de seguridad sanitaria. Para la mejora de la competitividad, el Plan
de Impulso incorporó el apoyo a nuevas herramientas de inteligencia
turística, que se ha concretado en la creación del Visor de Datos del
Turismo (DATAESTUR); el refuerzo de la red de Destinos Turísticos
Inteligentes y el programa de Planes de Sostenibilidad Turística en
Destinos con una inversión de 58 millones de euros en 2020 y que se
encuentra ya en la fase de ejecución de los 25 proyectos beneficiarios
junto con las comunidades autónomas y entidades locales. Por otro lado, en lo que se refiere al sector
comercial, desde el primer momento el Gobierno puso en marcha varias
medidas de las que se han beneficiado de manera particular empresas y
personas trabajadoras de ese sector. Como en el caso del turismo, cabe destacar
las destinadas al mantenimiento del empleo y a evitar la destrucción del
tejido productivo, respecto de las que cabe señalar que dos tercios de
los trabajadores del comercio minorista afectados por un ERTE son
mujeres, así como el aplazamiento de impuestos y contribuciones sociales
o las medidas en materia de arrendamiento de locales de negocio.
Asimismo, ha tenido un gran impacto la Línea ICO Avales COVID-19, en la
que las operaciones correspondientes al comercio minorista ascienden a
105.279, con un total de 82.402 empresas, y una financiación que supera
los 8.343 millones de euros. Desde el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo se ha mantenido un continuo contacto con las comunidades
autónomas, con las principales asociaciones de comercio, patronal,
Cámara de Comercio de España, la FEMP y sindicatos para coordinar
actuaciones, especialmente en relación con la desescalada y con las
condiciones sanitarias necesarias para ejercer la actividad comercial en
la nueva normalidad. También se ha mantenido un diálogo constante con
el sector para resolver todo tipo de consultas y dudas que iban
surgiendo. En este sentido, se habilitó un buzón de consultas, que
estuvo operativo desde el día 17 de marzo. Hasta finales de agosto, se
había dado respuesta a casi 2.000 consultas planteadas por particulares,
asociaciones, empresas, ayuntamientos o comunidades autónomas entre
otros. De cara a fomentar el consumo se ha
planificado el desarrollo de diversas campañas de publicidad con la
Cámara de Comercio de España, con el objetivo de contribuir a la
sostenibilidad del comercio minorista. Específicamente, y dada la
trascendencia que tiene para este sector los meses de noviembre y
diciembre en el nivel de ventas, de cara a fomentar el consumo en las
tiendas físicas, se está desarrollando una campaña de publicidad en
medios con el lema «Levantar una persiana, es construir un país«, para
trasladar un llamamiento a la ciudadanía para apoyar día a día el sector
comercial -desde el pequeño comercio de barrio, las grandes superficies
hasta el comercio ambulante- con el objetivo de contribuir a su
sostenibilidad, además de poner en valor la seguridad en los locales y
la profesionalidad, calidad, confianza y cercanía de los comerciantes en
su trabajo diario. A esta campaña se unirá la difusión de
mensajes para sensibilizar sobre los daños de la compra de
falsificaciones y concienciar sobre el consumo responsable y seguro en
esta época de grandes compras a través de la campaña para la lucha
contra las falsificaciones impulsada por la Oficina Española de Patentes
y Marcas. Por todo ello, este real decreto-ley busca
aliviar la situación de empresas y autónomos, especialmente los
relacionados con la actividad turística, hostelera y comercial, para
permitir que puedan mantener su viabilidad y no se vean
irremediablemente abocados al cierre como consecuencia de la pandemia. Este real decreto-ley se estructura en 4
capítulos, 18 artículos, 6 disposiciones adicionales, 1 disposición
transitoria y 10 disposiciones finales. En el capítulo I de este real decreto-ley se
establecen medidas para reducir los gastos fijos de arrendamiento que
soportan empresas y autónomos. Debido a las medidas excepcionales
adoptadas por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, muchas
actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o
a reducir drásticamente la misma. Como consecuencia de lo anterior, la falta de
ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el
estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de
autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de
sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en
serio riesgo la continuidad de sus actividades. A falta de acuerdo entre las partes, la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no prevé causa
alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por
declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en
su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de
la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio a
través del artículo 30 de esa misma ley. Asimismo, si se acude a la regulación del
Código Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución
idónea, porque no ajusta la distribución del riesgo entre las partes,
aunque puede justificar la resolución contractual en los casos más
graves. Por todo lo anterior, se considera
conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y
regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo
para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales,
como continuación y mejora del que se propuso por el Real Decreto-ley
15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar
la economía y el empleo Por otro lado, estas medidas no lesionan los
derechos constitucionales que a las partes asisten y respetan el
contenido esencial de la propiedad privada y la libre empresa
consagrados en los artículos 33 y 38, respectivamente, de la
Constitución Española. Estas medidas se ajustan a los parámetros de
constitucionalidad que se han venido estableciendo por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional para medidas semejantes de intervención
estatal en relaciones jurídico-privadas, al no implicar el vaciamiento
del contenido económico de la renta acordada y no suponer una pérdida
esencial, o vaciamiento, de la utilidad económica del bien arrendado
(SSTC 89/1994, de 17 de marzo). En este sentido, y de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la utilidad económica de la propiedad
dada en arrendamiento implica la percepción de la correspondiente merced
arrendaticia. Específicamente, el real decreto-ley
cumpliría con los juicios de idoneidad y necesidad, pues en él se prima
con claridad que habrá que estar a lo que voluntariamente pacten el
arrendador y el arrendatario de establecimientos comerciales, al
restringirse la aplicación de estas medidas únicamente en aquellos casos
en los que no existan pactos entre particulares en relación con la
situación de vulnerabilidad provocada a causa del SARS-CoV-2. Y,
finalmente, la norma cumple con el juicio de proporcionalidad en sentido
estricto, pues con el mantenimiento de las relaciones contractuales
existentes antes de la pandemia facilita la solución de conflictos, y
evita pérdidas de empleos, empresas y de negocios, impagos, situaciones
concursales y litigiosidad en el futuro. Dada la eficacia de los ERTE y de las
exenciones vinculadas a ellos para mantener el empleo, el capítulo II
recoge medidas en el ámbito laboral y de seguridad social que pretenden
paliar los efectos perniciosos de la pandemia derivada del SARS-CoV-2,
en especial reforzando la protección de las medidas que afectan en
determinados sectores productivos, contenidas en el Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
Específicamente, se refuerza la protección en relación con las
actividades de «Comercio al por mayor de bebidas», «Restaurantes y
puestos de comidas», «Establecimientos de bebidas», «Actividades de los
jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales» y
«Actividades de juegos de azar y apuestas». Estas actividades se
incluyen en este real decreto-ley ya que, con fecha 14 de diciembre, la
tasa de cobertura de las personas trabajadoras todavía cubiertas por los
ERTE es superior al 15 % de los afiliados en su código de CNAE, y su
tasa de recuperación desde primeros de mayo es inferior al 65 %.Por
ello, se aplican ahora las exenciones previstas en la disposición
adicional primera del citado real decreto-ley a las empresas de los
sectores indicados que han prorrogado sus expedientes de regulación
temporal de empleo, respecto a sus personas trabajadoras afectadas por
los mismos, tanto con su actividad suspendida como reiniciada en el mes
de diciembre de 2020 o que la hubieran reiniciado desde la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales
en defensa del empleo, en los términos de su artículo 4.2.a), a las que
se aplicarán los mismos porcentajes ya establecidos en el apartado 4 de
la disposición adicional primera del citado real decreto-ley. A continuación, el Capítulo III recoge
diversas medidas en materia tributaria, con el objeto de volver a
establecer algunas medidas que ya estuvieron vigentes con anterioridad, y
adoptar otras nuevas, en aras a disminuir el impacto de la crisis del
SARS-CoV-2 en sectores especialmente vulnerables, como son, entre otros,
el turismo y el comercio. Así, cabe destacar el restablecimiento de los
aplazamientos de deudas tributarias para evitar las posibles tensiones
en tesorería que puedan experimentar las pymes y los autónomos,
concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de tributos que ya
se había establecido en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por
el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico
del COVID-19. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, con la finalidad de adaptar la cuantía del
rendimiento neto determinado con arreglo al método de estimación
objetiva a la realidad económica derivada de la actual situación de
emergencia sanitaria, por una parte, se eleva el porcentaje de reducción
del cinco por ciento a aplicar al rendimiento neto de módulos en la
declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2020. En concreto,
dicha reducción queda fijada, con carácter general, en el veinte por
ciento, porcentaje que se eleva hasta el treinta y cinco por ciento para
actividades vinculadas al sector turístico, la hostelería y el
comercio. Además, el nuevo importe de la reducción se tendrá en cuenta
para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago
fraccionado correspondientes al ejercicio 2020 y para el primer pago
fraccionado de 2021. Adicionalmente, para flexibilizar el régimen
de pymes y autónomos, de forma análoga a lo establecido en el Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se elimina la vinculación
obligatoria que durante tres años se establece legalmente para la
renuncia al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, del régimen simplificado y del régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido. En concreto, se establece que la renuncia a la aplicación del
método de estimación objetiva para el ejercicio 2021, no impedirá volver
a determinar con arreglo a dicho método el rendimiento de la actividad
económica en 2022. Igualmente, para aquellos contribuyentes que
renunciaron a dicho método en el ejercicio 2020, de forma tácita
mediante la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer
trimestre del ejercicio, o con posterioridad, de forma expresa o tácita,
se permite que puedan volver a aplicar el método de estimación objetiva
en los ejercicios 2021 o 2022. Por otra parte, también de manera análoga a
la medida adoptada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que
consideró como período de inactividad el tiempo en el que estuvo
declarado el estado de alarma a los efectos de cuantificar el pago
fraccionado del primer y segundo trimestre de 2020, se declara, a los
efectos del cálculo del rendimiento anual con arreglo al método de
estimación objetiva, que no se computen como período en el que se
hubiera ejercido la actividad, tanto los días en que estuvo declarado el
estado de alarma en el primer semestre de 2020, como los días del
segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de
alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera
visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la
autoridad competente para corregir la evolución de la situación
epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. Asimismo, se establece que tales
días tampoco se tengan en cuenta de cara a la cuantificación del pago
fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020. En el Impuesto sobre el Valor añadido, y en
paralelo con lo que se establece en el método de estimación objetiva en
el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, se reduce en el año 2020
un veinte por ciento la cuota anual devengada por operaciones
corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
porcentaje que se eleva hasta el treinta y cinco por ciento para las
actividades vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio.
Dichas reducciones se aplicarán también en el cálculo del ingreso a
cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021,
y en el cálculo de la referida cuota devengada por operaciones
corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido no se computarán como período de actividad los días en que
estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así
como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado
o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad
económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas
adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la
situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. Debe indicarse que, como consecuencia de las
modificaciones introducidas en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el régimen
simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera oportuno fijar un
nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados
métodos y regímenes especiales. Por otra parte, se establece un incentivo
fiscal con el que se pretende que las personas físicas que alquilan los
locales en los que se desarrollan determinadas actividades económicas
vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio acuerden
voluntariamente rebajas en la renta arrendaticia correspondiente a los
meses de enero, febrero y marzo de 2021, permitiendo computar como gasto
deducible para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario la
cuantía de la rebaja de la renta acordada durante tales meses. Asimismo, en los impuestos personales cuya
base imponible se determina conforme al Impuesto sobre Sociedades, se
modifica la antigüedad exigida para deducir las pérdidas por deterioro
de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores de
forma que los seis meses que se exige que hayan transcurrido entre el
vencimiento de la obligación y el devengo del Impuesto se reducen a tres
meses para las empresas de reducida dimensión, con el objeto de que
estas empresas puedan acelerar la incorporación en la base imponible de
tales pérdidas en los períodos impositivos que se inicien en los años
2020 y 2021. Esta previsión se recoge también de forma paralela en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que las
cantidades adeudadas puedan anticipar su consideración de gasto
deducible en el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario. Por último, el capítulo IV introduce medidas
de flexibilización que permitan el mantenimiento de incentivos
regionales y ayudas para garantizar la liquidez del sector turístico.
Los incentivos regionales son las ayudas financieras que concede la
Administración General del Estado a la inversión productiva para
fomentar la actividad empresarial, orientando su localización hacia
zonas previamente determinadas. Consisten en subvenciones a fondo
perdido y tienen como objetivo paliar los desequilibrios
interterritoriales. Ante las consecuencias originadas por la
crisis sanitaria se pone de manifiesto la necesidad de flexibilizar
algunos de los requisitos para ser beneficiario de estas ayudas, y así
se hace en relación con el nivel mínimo de fondos propios, las
condiciones de mantenimiento del empleo y de la inversión, así como la
posible ejecución de proyectos. Por lo que respecta a las disposiciones de
la parte final, la disposición adicional primera excluye de la
aplicación de las medidas contempladas en el capítulo I a las personas
arrendatarias de las entidades a que se refiere el artículo 22.1 de la
Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, debido a que
en ese ámbito ya existe una regulación específica al respecto, la
prevista en el artículo 10 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio,
por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos
para la reactivación económica, para cuya solicitud se abre de nuevo el
plazo de forma extraordinaria. La disposición adicional segunda prevé un
régimen transitorio de las zonas de gran afluencia turística reguladas
en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. Ante la
apremiante situación del comercio minorista, una de las medidas más
importantes para el impulso y la flexibilidad de la oferta en el sector
de la distribución minorista pasa por la flexibilización de horarios
comerciales y el fomento de comercio de compras, lo que requiere una
modificación de los criterios exigidos para poder declarar un área como
zona de Gran Afluencia Turística. Actualmente, los criterios utilizados en la
Ley 1/2004, de 21 de diciembre, se refieren a los datos estadísticos del
ejercicio inmediatamente anterior referentes a habitantes,
pernoctaciones o pasajeros de cruceros. Dado que los datos de 2020 serán
muy inferiores a los de años anteriores, los requisitos para ser
declarada como Zona de Gran Afluencia Turística en 2021 resultarán mucho
más difíciles de cumplir, con el consiguiente perjuicio para el
comercio minorista. Por ello, es urgente flexibilizar esos criterios
para que no tengan en cuenta los datos de 2020, que por su carácter
especialmente bajo podrían desvirtuar el objetivo de la norma de
dinamizar el comercio minorista. La disposición adicional tercera mantiene la
extensión de la bonificación por prolongación del periodo de actividad
de los trabajadores con contratos fijos discontinuos de forma
excepcional durante 2021, en todas las comunidades autónomas y durante
los meses de abril a octubre de 2021, de manera complementaria a la
medida prevista para los meses de febrero, marzo y noviembre en el
proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, así como
mantener la compatibilidad de estas bonificaciones con las
exoneraciones de las cuotas de la Seguridad Social que pudieran resultar
aplicables. La disposición adicional cuarta exime a los
artistas en espectáculos públicos y a los profesionales taurinos de
acreditar el cumplimiento del requisito de haber prestado servicios con
unas retribuciones mínimas o participado en un número determinado de
espectáculos, a efectos de mantenerse incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social durante el año 2021; teniendo en cuenta las
dificultades y limitaciones que para el ejercicio de su actividad han
sufrido como consecuencia de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2. La disposición adicional quinta amplia el
plazo de solicitud del subsidio especial por desempleo regulado en el
artículo 1 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que
se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por
desempleo y de apoyo al sector cultural, para aquellas personas que
hubieran agotado prestaciones por desempleo entre el 14 de marzo y el 30
de junio de 2020. El nuevo plazo será de un mes desde el día siguiente a
la entrada en vigor de este real decreto-ley. La disposición adicional sexta declara de
interés general a las obras para la construcción, reforma, mejora,
ampliación o rehabilitación de las infraestructuras, instalaciones y
equipamientos que se hallen incluidas en los planes de infraestructuras
para la seguridad del Estado y de los Centros de Internamiento de
Extranjeros aprobados por acuerdos del Consejo de Ministros. Por su parte, la disposición final primera
revisa la exención prevista para las retribuciones en especie derivadas
de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa,
con la finalidad de aclarar que dicha exención resulta también de
aplicación en el caso del trabajo a distancia o no presencial. De esta
forma, la exención debe resultar aplicable no solo cuando el servicio se
presta en el propio local del establecimiento de hostelería, sino
también cuando la prestación se efectúe para su consumo fuera del citado
local, tanto en el caso de su recogida en el mismo por el propio
trabajador, como en el de su entrega en su centro de trabajo o, en el
caso de un día de trabajo a distancia o de teletrabajo, en el lugar
elegido por aquel para desarrollar este último. A continuación, la disposición final segunda
incluye una modificación de la disposición adicional décima del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, al objeto de incorporar un
apartado para regular la coordinación entre el planeamiento urbano y
aquellas obras que los órganos de la Administración General del Estado
desarrollen al amparo del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público. En la aplicación práctica
del régimen jurídico vigente en este supuesto se ha comprobado que en su
redacción actual desnaturaliza la efectividad de la actuación
administrativa de emergencia. En consecuencia, y en coherencia con la
necesidad de actuación inmediata prevista en dicho artículo, la
modificación establece una reducción de plazos para los trámites de
comunicación entre las administraciones competentes. La modificación se completa con la
incorporación de una disposición transitoria para permitir que este
régimen jurídico se aplique a los proyectos o actuaciones que se
encuentren pendientes de a la fecha de su entrada en vigor de la
recepción prevista en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público. La disposición final tercera modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Por un lado, se
introduce una nueva disposición adicional trigésimo primera por la que
se limita el alcance de la devolución de cuotas en aquellos casos en que
su procedencia se derive de solicitudes de variación o corrección de
datos de Seguridad Social efectuadas fuera de plazo reglamentario. En
tales supuestos, únicamente se tendrá derecho al reintegro del importe
correspondiente a las tres mensualidades anteriores a la fecha de
presentación de esas solicitudes. Por otro lado, se reforma la
disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de
cotización y a la acción protectora en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social, de modo que se amplía hasta el año 2023 el periodo transitorio
de aplicación de la escala de bases de cotización de dicho sistema
especial que en ella se contempla y que, conforme a su actual redacción,
finalizaría este año 2020, acompasándose así las previsiones de dicha
disposición transitoria a la regulación que sobre bases y tipos de
cotización para el referido sistema especial se contiene en el proyecto
de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. A continuación, la disposición final cuarta
amplía el plazo para realizar gastos subvencionables en las ayudas a los
titulares de las salas de exhibición, reconocidas en el Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Inicialmente, dicho plazo comprendía
solo el ejercicio 2020. No obstante, la actividad de exhibición se ha
visto alterada sustancialmente, tanto por las medidas sanitarias y de
prevención acordadas, como por la retirada del mercado de las grandes
producciones. De este modo, se ha dificultado, cuando no impedido, la
realización de los gastos subvencionables durante este año 2020, siendo
imprescindible extender el plazo para ello hasta el 31 de mayo de 2021. La disposición final quinta añade un nuevo
apartado al artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por
el que se establece el ingreso mínimo vital. La situación de pandemia
ha determinado que la implantación del procedimiento que en él se
establece no hubiera podido realizarse, desde el inicio, de forma
generalizada, por la necesidad de realizar los desarrollos técnicos
necesarios de interoperabilidad entre administraciones. Una vez
completados los desarrollos técnicos, resulta urgente su implementación
para atender, con la mayor premura posible, las situaciones de necesidad
que son objeto de protección por el ingreso mínimo vital. Este
mecanismo supone, además, un avance en la colaboración entre
administraciones y un beneficio para el ciudadano, permitiéndole
relacionarse con la administración que pueda resultarle más cercana. La disposición final sexta modifica el Real
Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, al objeto de incorporar la
necesaria referencia al Instituto Social de la Marina y reflejar sus
competencias. La disposición final séptima establece, con
vigencia hasta 31 de diciembre de 2022, y de conformidad con lo
establecido en la Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo de 7 de diciembre
de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo
a medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido
aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios
para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia
de COVID-19, la aplicación del tipo del cero por ciento del IVA a las
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las vacunas
y de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19,
para favorecer la vacunación de la población española y el diagnóstico
de su evolución sanitaria hasta la erradicación de la pandemia. También
será de aplicación el tipo cero del impuesto a los servicios de
transporte, almacenamiento y distribución de estos productos para
rebajar los costes asociados a su utilización y garantizar su difusión.
Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los
sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en factura como
operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo
del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la
deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto
pasivo que realiza la operación. En paralelo con lo anterior, también se
realiza un ajuste en el tipo del recargo de equivalencia aplicable a
las mencionadas operaciones. Por último, las disposiciones finales octava,
novena y décima, se refieren al desarrollo reglamentario y ejecución
del real decreto-ley, a los títulos competenciales que amparan al Estado
para dictar esta norma, y a la entrada en vigor de la norma. Las medidas contenidas en este real
decreto-ley que constituyan ayudas de Estado se establecerán de acuerdo
con la normativa de la Unión Europea al respecto. En particular, cuando
se considere de aplicación, se configurarán de conformidad con el Marco
Temporal de Ayudas -COVID 19 y con el Marco Nacional Temporal aprobado
por las Decisiones de la Comisión Europea SA.56851 (2020/N), de 2 de
abril de 2020, y SA.57019 (2020/N), de 24 de abril de 2020 y sus
modificaciones. El artículo 86 de la Constitución Española
permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y
urgente necesidad». La adopción de medidas de carácter económico
acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el
Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y
razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica
exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la
dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate
mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar
algún perjuicio. El real decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la
legislación de urgencia, sea, tal y como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.
5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y
189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro
de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación
de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Es manifiesta la necesidad de acudir a este
instrumento normativo ante la grave situación que viene soportando
nuestro país desde la declaración de emergencia de salud pública de
importancia internacional, que impuso la necesidad de declarar el estado
de alarma y que ha supuesto a la ciudadanía, trabajadores, empresas y
sector público un sacrificio que demanda una respuesta adicional de los
poderes públicos. El rápido empeoramiento de la situación sanitaria ha
generado una segunda ola de contagios que ha requerido de la aplicación
de nuevas medidas sanitarias de contención que permitan frenar la
expansión de la enfermedad. Estas medidas necesarias para la protección
de la salud pública tienen un impacto en la actividad económica que no
puede desconocerse. A la ya débil situación de la economía, y en
concreto de los sectores del turismo, hostelería y comercio, se unen
nuevas restricciones que afectan a los patrones de consumo. Para evitar el colapso de estos sectores se
requiere de una actuación urgente que permita asegurar su viabilidad. En
este sentido, medidas como las propuestas en este real decreto-ley en
materia de arrendamientos de locales de negocios, tributos, seguridad
social, mantenimiento de los incentivos regionales o zonas de gran
influencia turística son urgentes para evitar el estrangulamiento
económicos de autónomos y pymes como consecuencia de las medidas de
contención adoptadas. Es necesaria su aprobación inmediata para aliviar
sus problemas de tesorería y evitar una mayor destrucción de empleo. En definitiva, las circunstancias actuales
requieren de una política pública destinada a cumplir unos objetivos
bien definidos por el Gobierno y cuya materialización requiere de una
extraordinaria y urgente implementación y de su impulso en este momento
que motivan la urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley y que
se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al
propio Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de
septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso
de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento
de la seguridad jurídica y la salud pública. Como el Tribunal Constitucional ha tenido
ocasión de subrayar «el hecho de que una materia esté reservada a la ley
ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la
regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante
decreto-ley« (SSTC 60/1986, FJ 2; 182/1997, FJ 8; 100/2012, FJ 9;
35/2017, de 1 de marzo, FJ 5). Los motivos de oportunidad que acaban de
exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley
desborda o constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este
instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012,
de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14
de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican
amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3). A su vez, las medidas establecidas por el
real decreto-ley no lesionan derechos constitucionales y respetan el
contenido esencial de la propiedad privada y la libre empresa
consagrados en el artículo 33 y 38, respectivamente, de la Constitución
Española. Estas medidas se ajustan a los parámetros de
constitucionalidad que se han venido estableciendo. En relación con el empleo del real
decreto-ley como instrumento para la introducción de estas
modificaciones en el ordenamiento jurídico, se debe tener en cuenta
tanto la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la
utilización de esta clase de norma, como cuales son las materias
vedadas a este instrumento normativo. En relación con los primeros, como
señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales
decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades
Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente real
decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias. En efecto, las regulaciones que se incorporan
a la norma no suponen una afección del núcleo esencial de ninguno de
los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna institución
básica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y
deberes de la ciudadanía, no se incide en el régimen de las comunidades
autónomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco
tiene relación alguna con el régimen electoral, de modo que nada hay en
su contenido que obste a su aprobación en este punto. En particular, y por lo que se refiere a las
medidas de carácter tributario, como señala la STC 100/2012, de 8 de
mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al
principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha
reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva
necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del
decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se
den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no
‘afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias
excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de
julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Y, sobre este particular, en la sección 2 del
capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De
los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE,
precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de
derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional
para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al
sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de
28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7
de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya
afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y
189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…). Pues bien, el artículo 31.1 de la
Constitución Española «conecta el citado deber de contribuir con el
criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con
cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del
sistema tributario», por lo que queda claro que «que el decreto-ley no
podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de
los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria,
afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante
un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7;
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y
189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE
«cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad
cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del
obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del
sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de
3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de
julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en
qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza,
estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema
tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de
capacidad económica–,qué elementos del mismo –esenciales o no resultan
alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin,
cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se
trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio,
FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ
7).». A la luz de estas consideraciones, cabe
afirmar que las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley
no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se
señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera
relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por
consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de
los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no
ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE»
(SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8). Las medidas tributarias ahora adoptadas
cumplen escrupulosamente con las exigencias constitucionales expresadas
en la jurisprudencia antes mencionada. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real
decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación. Así, de acuerdo con los principios de
necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general
que supone atender a las circunstancias sociales y económicas
excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el
SARS-CoV-2, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para
subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el
instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de
proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr el
objetivo de garantizar el bienestar de toda la ciudadanía y de las
personas trabajadoras en particular y minimizar el impacto en la
actividad económica ante la situación excepcional actual. Igualmente, se ajusta al principio de
seguridad jurídica, siendo coherente con el derecho de la Unión Europea y
el resto del ordenamiento jurídico, siguiendo los principios rectores
de la política social y económica. En cuanto al principio de transparencia, el
real decreto-ley expone con claridad sus objetivos, y se exceptúan los
trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas,
conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas. Este real decreto-ley se dicta al amparo de
las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales; legislación laboral, sin perjuicio de
su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; legislación
civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por
las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan; bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; y
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades
autónomas; establecidas en los artículos 149.1.1.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª
y 17.ª, respectivamente, de la Constitución; así como al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone
que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades
autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial. |
LEY 4/2020, DE 15 DE OCTUBRE, DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES
Posted on October 19, 2020 at 11:51 AM |
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Esta Ley consta de dieciséis artículos y seis disposiciones finales. La
disposición final primera incorpora el título competencial al amparo
del cual se aprueba la norma, que no es otro que el establecido en la
Constitución, conforme al cual se atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de Hacienda general. De
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
elaboración de esta Ley se ha efectuado de acuerdo con los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia. Así, se cumplen los principios de
necesidad y eficacia. En particular, puesto que lo que la nueva norma
regula es la adopción de una medida unilateral que consiste en la
creación ex novo de un tributo, se hace necesaria su adopción mediante
una norma con rango de ley, sin que se hayan considerado otras
alternativas normativas de menor rango. La nueva Ley se constituye como
el instrumento idóneo desde el punto de vista de la eficacia para
alcanzar los objetivos de política económica general previstos en la
misma: hacer frente a los retos que, desde el punto de vista fiscal,
plantea la digitalización de la economía, como es en particular el de
corregir la inadecuada asignación de derechos de gravamen que se produce
como consecuencia de la falta de reconocimiento por las vigentes normas
fiscales internacionales de la contribución de los usuarios a la
creación de valor para las empresas en los países donde estas
desarrollan su actividad. Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procurado alcanzar estrictamente los objetivos perseguidos. Respecto
al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del
proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional.
Asimismo se han desplegado los mayores esfuerzos en la redacción del
proyecto normativo para tratar de garantizar esa misma seguridad
jurídica en la interpretación y aplicación del impuesto regulado en el
mismo, a pesar del reto que constituye el carácter novedoso de los
conceptos que se manejan en el mismo, no solo en el ámbito de nuestro
derecho interno, sino a nivel mundial. El principio de
transparencia ha quedado garantizado, sin perjuicio de su publicación
oficial en el «Boletín Oficial del Estado», mediante el trámite de
audiencia e información pública del proyecto de ley. En relación
con el principio de eficiencia se ha intentado que la norma genere las
menores cargas administrativas y costes indirectos posibles, fomentando
el uso racional de los recursos públicos. En este sentido, las
exigencias de información y documentación que se requieren de los
contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar un
mínimo control de su actividad por parte de la Administración
tributaria. Fuente: BOE |
TRIBUTACION DE EXTRANJEROS ATRAPADOS EN ESPAÑA DURANTE EL CONFINAMIENTO
Posted on October 1, 2020 at 1:31 PM |
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En principio, Hacienda quiere obligar a tributar los extranjeros atrapados en España más de 183 días por el confinamiento. Cita al respecto, el artículo 9 de la Ley del IRPF, que apunta, entre otras
circunstancias, que se entenderá que el contribuyente tiene su
residencia habitual en España cuando “permanezca más de 183 días,
durante el año natural, en territorio español”.
La Dirección
General de Tributos en una consulta realizada el pasado mes de junio por
un matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a
España en enero de este año para realizar un viaje de tres meses pero
que, debido al estado de alarma, no pudieron regresar a su país, afirma que los ciudadanos extranjeros que se vieron obligados a
permanecer en España durante el periodo de confinamiento como
consecuencia de la pandemia y que, por lo tanto, residieron en el país
más de 183 días, deben tributar en España por el IRPF, dado que a
efectos fiscales se consideran residentes. En
la consulta precisaban, además que no reciben rentas en España y que
habitualmente pasan menos de seis meses al año en el país. De esta
forma, Tributos aclara que los días pasados en España mientras duró el
estado de alarma (del 14 de marzo hasta el 21 de junio) se contabilizan a
efectos de determinar la residencia fiscal en el país, aunque fuera en
contra de la voluntad de los ciudadanos y debido al confinamiento. Sin embargo, en nuestra opinión, aquél no es el principio que rige la residencia. Si no existe una intención de residir, y esto ocurre por fuerza mayor, no pueden computarse los dias correspondientes. Esperemos que los Tribunales nos den la razón. Fuente: Propia y Dirección General de Tributos |
EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA QUE HACIENDA ABRA EXPEDIENTE SANCIONADOR ANTES DE CONFIRMAR LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA
Posted on September 15, 2020 at 1:00 PM |
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La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (TS) acaba
de hacer pública una sentencia muy esperada, de 23 de julio de 2020, en la que declara que es
posible iniciar un expediente sancionador a un contribuyente antes de
que se le notifique la liquidación del impuesto tras la inspección
tributaria. En las "infracciones que causan perjuicio para la recaudación" puede
aceptarse "la máxima de que sin liquidación no hay sanción,
pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del
procedimiento tributario sancionador”. Fuente: Tribunal Supremo |
NUEVO CRITERIO DEL TEAC SOBRE QUE LAS COSTAS PROCESALES SÓLO TRIBUTAN EN EL IRPF POR EL EXCESO SOBRE LOS GASTOS DEL PLEITO
Posted on June 26, 2020 at 5:15 AM |
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El nuevo criterio del TEAC afirma que, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificablesde costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna. Fuente: TEAC |
AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN E INGRESO DE DETERMINADAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Posted on April 27, 2020 at 1:06 PM |
![]() |
Ha entrado en vigor, tras su publicación en BOE, el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril,en virtud del cual, el Gobierno aprueba laextensión de los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento
se produzca a partir del 15 de abril y hasta el 20 de mayo.
Esta
moratoria para la presentación e ingreso de las declaraciones y
autoliquidaciones tributarias correspondientes al primer trimestre (1T)
de 2020,sólo afecta a aquellas que corresponda presentar en el
ámbito estatal y cuya gestión corresponda a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. El ámbito de aplicación de esta ampliación de plazo, se limita exclusivamente a aquellos obligados tributarios con un volumen de operaciones a efectos del IVA no superior a 600.000 euros en el año 2019.Es oportuno recordar que, a estos efectos, se entenderá por volumen de operaciones, el importe total, excluido el IVA. Fuente: BOE |
BONIFICACIONES EN MADRID DE LAS DONACIONES Y SUCESIONES ENTRE HERMANOS O ENTRE TÍOS Y SOBRINOS
Posted on March 12, 2019 at 4:38 AM |
![]() |
El Gobierno de la Comunidad de Madrid
aprobó el 5 de diciembre de 2018, la Ley de Medidas Fiscales en
la Comunidad de Madrid, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2019. La Ley contiene entre otras medidas una
rebaja y ampliación de las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, así como una nueva bonificación en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones para las transmisiones inter vivos y
mortis causa de sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer
grado por consanguineidad del causante incluidos en el Grupo III de
parentesco. La principal novedad es que, por primera vez, una Comunidad Autónoma bonifica las donaciones y sucesiones mortis causa entre hermanos (bonificación del 15%) o entre tíos y sobrinos (bonificación del 10%). Fuente: COMUNIDAD DE MADRID |
COMPLIANCE TRIBUTARIO
Posted on March 8, 2019 at 7:02 AM |
![]() |
La norma de calidad UNE 19602, relativa al compliance tributario, se publicará en los
próximos días y supondrá un punto de inflexión en la gestión del cumplimiento
de las obligaciones fiscales por parte de las empresas españolas,
independientemente de su tamaño y sector de actividad. Fuente: UNE |
EL IMPUESTO DE LAS HIPOTECAS
Posted on November 8, 2018 at 6:22 AM |
![]() |
El Tribunal Supremo ha acordado en una tensa y
ajustada deliberación- con 15 votos a favor y 13 en contra -volver al
criterio por el que el solicitante de un préstamo hipotecario es quien
debe asumir el cargo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
La decisión supone tumbar la última sentencia de la sala de lo
Contencioso del Alto Tribunal del pasado 18 de octubre, en la que se
dictaminó en contra del criterio que lleva más de dos décadas en vigor
al considerar que eran los bancos los que tenían la obligación de
hacerse cargo de estos gastos disparando las críticas y las alarmas en
el sector financiero por el temor a cargos multimillonarios en sus
balances. Sin embargo, el Gobierno ha anunciado que modificará el último criterio del Tribunal Supremo mediante un Decreto-Ley para que el impuesto sea a cargo de los Bancos. Quedamos a la espera de su resultado. Fuente: TS |
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