RAÚL GONZÁLEZ GALÁN ABOGADOS

EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
EL TRIBUNAL SUPREMO PROHÍBE A LA AGENCIA TRIBUTARIA LA IMPUTACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN EL EXTRANJERO SIN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de junio de 2022, prohíbe a la Agencia Tributaria imputar como ganancia patrimonial los bienes en el extranjero sin plazo de prescripción.
La Sentencia determina que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información.
Según la Sentencia, la Comisión Europea considera que la previsión contenida en el artículo 39.2 de la LIRPF, introduce un mecanismo manifiestamente desproporcionado de imprescriptibilidad de la potestad de regularizar las rentas de la AEAT. Razona también, que en el ámbito de la Unión Europea, existen mecanismos suficientes de cooperación administrativa para la transmisión de información fiscal.
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
EL ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA NO PUEDE SER AMPLIADO EN LA APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de mayo de 2022, interpreta que la ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, junto con la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación, es contraria a los artículos 34.1.ñ) y 137 de la LGT, y constituye causa de nulidad de la liquidación dictada, que debe calificarse como infracción sustantiva del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 y no como mero defecto formal.
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OBLIGACIÓN DE LLEVAR UN REGISTRO RETRIBUTIVO EN LAS EMPRESAS
Posted on February 26, 2021 at 5:57 AM |
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A partir del 13 de abril todas las empresas estarán obligadas a contar con un Registro Retributivo adaptado al Real Decreto 902/2020,de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. De conformidad con lo establecido en el Artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores,
todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su
plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos. Este
registro tiene por objeto garantizar la transparencia en la
configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un
adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen
de su tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos
promediados y desglosados. El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los
salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales
de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos conforme a lo
establecido en el citado Art.28.2 ET. A
tales efectos, deberán establecerse en el registro retributivo de cada
empresa, convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la
mediana de lo realmente percibido por cada uno de estos conceptos en
cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier
otro sistema de clasificación aplicable. A su vez, esta información
deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de la retribución,
incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de las
percepciones extrasalariales, especificando de modo diferenciado cada
percepción. Cuando se
solicite el acceso al registro por parte de la persona trabajadora por
inexistencia de representación legal, la información que se facilitará
por parte de la empresa no serán los datos promediados respecto a las
cuantías efectivas de las retribuciones que constan en el registro, sino
que la información a facilitar se limitará a las diferencias
porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres y
mujeres, que también deberán estar desagregadas en atención a la
naturaleza de la retribución y el sistema de clasificación aplicable. En
las empresas que cuenten con representación legal de las personas
trabajadoras, el acceso al registro se facilitará a las personas
trabajadoras a través de la citada representación, teniendo derecho
aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo. El periodo temporal de referencia será con carácter general el año
natural. El documento en el que conste el registro podrá tener el formato
establecido en las páginas web oficiales del Ministerio de Trabajo y
Economía Social y del Ministerio de Igualdad. La representación legal de las personas trabajadoras deberá ser
consultada, con una antelación de al menos diez días, con carácter
previo a la elaboración del registro. Asimismo, y con la misma
antelación, deberá ser consultada cuando el registro sea modificado. Fuente: BOE |
REAL DECRETO-LEY 2/2021, DE 26 DE ENERO, DE REFUERZO Y CONSOLIDACIÓN DE MEDIDAS SOCIALES EN DEFENSA DEL EMPLEO
Posted on February 1, 2021 at 11:49 AM |
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El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,
de medidas sociales en defensa del empleo, en su título I recoge el III
Acuerdo Social en Defensa del Empleo (III ASDE), alcanzado en el seno de
la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, por el Ministerio de
Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y los agentes sociales. Esta norma, entre otras cuestiones, estipuló la
prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE)
regulados por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, la ampliación de las medidas de
protección de las personas trabajadoras, tanto en la cuantía y
condiciones de las prestaciones por desempleo como a través de la
creación de medidas dirigidas a nuevos colectivos, el reconocimiento de
sectores que requerían de una especial protección para la salvaguarda
del empleo y el tejido productivo, así como la regulación de dos nuevas
situaciones de fuerza mayor que pueden dar lugar a un ERTE de fuerza
mayor (ERTE basado en el impedimento o ERTE basado en las limitaciones
de actividad) vinculadas a exenciones a la Seguridad Social y especial
protección de las personas trabajadoras. Todo ello con la intención de responder a una
situación pandémica de complejidad creciente, dotando a las empresas y
personas trabajadoras de los instrumentos necesarios para hacer frente, a
través de medidas de flexibilidad interna, a las modulaciones de la
actividad derivadas de las medidas de restricción sanitaria de adopción
imperativa por las autoridades competentes. Pocas semanas después, ante un contexto cada vez más
preocupante en los principales indicadores epidemiológicos y
asistenciales, el Gobierno aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el objetivo
de dotar de seguridad jurídica a aquellas limitaciones de movilidad y de
contactos a través de las cuales las autoridades sanitarias de las
Comunidades Autónomas están haciendo frente a la pandemia. En atención, precisamente, a la delicada situación de
aquellos sectores especialmente afectados en el desarrollo normalizado
de su actividad por las medidas sanitarias de contención, el Real
Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al
sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria,
efectuó, a través de su artículo 7, una revisión de los códigos de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– considerados
en el III ASDE en base a los criterios acordados en el seno del diálogo
social, incorporándolos a la protección reforzada señalada en la
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, con el objetivo expreso de establecer medidas para
garantizar la sostenibilidad y la protección del empleo en empresas
pertenecientes a determinados sectores respecto de los cuales se ha
acreditado una especial vulnerabilidad e incidencia sobrevenida de los
efectos económicos y sociales de la pandemia. El conjunto de medidas reflejadas en el título I del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, ha demostrado su eficacia
para la protección del tejido productivo y de las personas trabajadoras
en un momento de extremada complejidad en los ámbitos sanitario,
económico y social, contribuyendo desde el mes de octubre de 2020, de
manera decisiva, a sostener a las empresas y, en definitiva, a proteger
al empleo. A fecha de 8 de enero de 2021, las organizaciones
sindicales UGT y CCOO, las patronales CEOE y CEPYME, el Ministerio de
Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones, se reunieron de nuevo en torno a la mesa de diálogo
social especializada en la materia, la Comisión de Seguimiento
tripartita laboral, con el objetivo de valorar la necesidad de adoptar
nuevas medidas de defensa del empleo, las personas trabajadoras y las
empresas para continuar haciendo frente a la situación de crisis
derivada del impacto de la COVID-19. El día 19 de enero de 2021 se alcanzó el IV Acuerdo
Social en Defensa del Empleo, cuyo contenido refleja, precisamente, la
confianza de las organizaciones y ministerios firmantes en las medidas
que, desde el 1 de octubre de 2020, han servido de auxilio indispensable
a nuestra economía. En este sentido, el presente real decreto-ley, que
contiene las medidas que forman parte de este IV ASDE, supone una
prórroga de las medidas que se reflejaron en el III ASDE, si bien con
una importante simplificación en términos de gestión para las empresas
beneficiadas por las medidas recogidas en la misma. La situación de pandemia generada por la
propagación del virus SARS-CoV-2 permanece con tal incidencia en la
salud y la economía que ha obligado a las autoridades competentes, no
solo a mantener las medidas ya adoptadas, sino también a adoptar nuevas
medidas más restrictivas que han tenido un especial impacto en los
ámbitos de la hostelería, la restauración y el ocio. Debido a que la
mayor parte de los empresarios integrantes de dichos sectores son
autónomos, su situación se ha visto agravada. El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,
estableció medidas excepcionales de protección en favor de los
trabajadores autónomos, regulando prestaciones de cese de actividad para
quienes se vieron obligados a suspender su actividad o vieron afectados
sus negocios por una reducción considerable en la facturación, de modo
que se ponía en riesgo no solo la permanencia de su actividad, sino
también la propia estabilidad económica de sus familias. Estas medidas
se configuraron en su mayoría para permanecer hasta el 31 de enero de
2021, si bien la gravedad de la incidencia que la pandemia está teniendo
en todos los ámbitos de nuestra sociedad ha puesto de manifiesto la
necesidad de ampliar y prorrogar las medidas de protección de estos
trabajadores. Por ello, las medidas incorporadas en esta norma
tienen por objeto efectuar los ajustes necesarios para mantener las
medidas de apoyo que se habían establecido en el Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, y que se siguen considerando
imprescindibles de cara a la recuperación del tejido productivo. Las modificaciones afectan a tres aspectos: la
prestación extraordinaria por cese de actividad, la prestación
extraordinaria para trabajadores autónomos de temporada y la ampliación
de la prestación ordinaria de cese de actividad, compatible con el
trabajo por cuenta propia, en favor de los trabajadores autónomos que no
hubiesen accedido a ella con arreglo al Real Decreto-ley 24/2020, de 26
de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección
del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial,
incluyendo el mantenimiento del acceso a la prestación de cese de
actividad de aquellos trabajadores que, por tener carencia, la vienen
percibiendo hasta el 31 de enero de 2021. A la vista de lo expuesto, se considera que las
razones aducidas justifican ampliamente el recurso a su aprobación
mediante real decreto-ley, ya que la urgente necesidad de paliar las
consecuencias para los trabajadores autónomos de la crisis económica
producida por la COVID-19 no admite la demora que supondría su
tramitación mediante un proyecto de ley, siendo, por tanto, conforme con
las previsiones del artículo 86 de la Constitución Española. Por otro lado, y con esta misma finalidad, se
establecen medidas que tratan de abordar, con la urgencia requerida, la
agilización efectiva de los procedimientos administrativos, facilitando
el cumplimiento de las obligaciones y prolongando la regulación de
determinadas previsiones con el fin de no generar nuevas obligaciones en
una situación tan extraordinaria como la que está sufriendo nuestro
país. Entre estas medidas están las relacionadas con la
cotización, que garantizan al empresario y a los trabajadores el
mantenimiento de las bases mínimas de cotización vigentes a 31 de enero
de 2019, y hasta que se lleve a cabo la subida del salario mínimo
interprofesional. Se trata de aliviar la carga que tanto unos como otros
deben soportar, sin perjuicio de que, cuando exista acuerdo social
sobre el incremento salarial, ello deba tener su reflejo en las
cotizaciones, con el fin de no agravar el perjuicio que una medida de
esta naturaleza ocasionaría al sistema de Seguridad Social, que se nutre
fundamentalmente de las cotizaciones de los empresarios y trabajadores. Asimismo, la situación de pandemia ha puesto de
manifiesto las deficiencias existentes en la tramitación de los
procedimientos administrativos, que no han permitido actuar con la
suficiente agilidad como para hacer frente a las demandas de la
ciudadanía, lo cual ha generado, en el ámbito de la Seguridad Social, un
retraso en la atención al interesado y en la capacidad de dar respuesta
inmediata a sus necesidades. Por ello, se adoptan medidas para tratar
de atender lo antes posible las solicitudes y evitar a los ciudadanos el
grave perjuicio que supondría ver retrasado el reconocimiento de las
prestaciones que pudieran causar. Y, con la misma finalidad, se adoptan
también medidas destinadas a garantizar el intercambio de información
entre las administraciones públicas y el acceso, por parte de la
Administración de la Seguridad Social, a los datos de los trabajadores y
perceptores de prestaciones. También con el objetivo de garantizar una adecuada
protección social para aquellos que se nos presentan como más
desfavorecidos, se acuerda prorrogar, durante el año 2021, los efectos
que la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, otorga a los trabajadores próximos a la edad
de jubilación que hubieran cesado en su actividad antes de 2013,
permitiéndoles acceder a la jubilación conforme a la normativa anterior a
la entrada en vigor a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Esta
medida presenta una especial urgencia, puesto que la disposición
transitoria cuarta, en su actual redacción, solamente alcanza a las
prestaciones que se causen «antes del 1 de enero de 2021». El presente real decreto-ley incluye ocho
artículos, distribuidos en dos títulos, seis disposiciones adicionales,
cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única,
once disposiciones finales y un anexo. El IV Acuerdo Social en Defensa del Empleo queda
recogido en el Título I, que incluye los cuatro primeros artículos, así
como en las disposiciones adicionales primera y segunda y en la
disposición transitoria primera. El artículo 1 de la norma determina la prórroga de
todos los ERTE basados en una causa de fuerza mayor relacionada con la
COVID-19, hasta el 31 de mayo de 2021, regulados en el artículo 22 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con la finalidad de cubrir todo
el periodo temporal comprendido por la duración del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Seguirán siendo aplicables, además, los expedientes
temporales de regulación de empleo de fuerza mayor por impedimentos a la
actividad autorizados en base a lo previsto en el artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y en la disposición adicional
primera.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, hasta su
término conforme a la resolución estimatoria. Los ERTE de fuerza mayor
de limitación al desarrollo normalizado de la actividad en base a lo
previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre seguirán siendo aplicables hasta el 31 de mayo de 2021. El artículo 2 de la norma regula dos cuestiones
diferenciadas. Por un lado, reconoce la posibilidad de presentar nuevos
ERTE por limitaciones o impedimentos, en idénticos términos a los
fijados por el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, y conforme a las causas descritas en el mismo. De otro lado, en este precepto se dispone, como
novedad, que, una vez que una empresa haya obtenido una resolución
estimatoria en un ERTE de fuerza mayor por impedimento a la actividad se
pueda, sin necesidad de tramitar otro nuevo expediente, pasar a aplicar
sin solución de continuidad las medidas correspondientes a la situación
de limitaciones al desarrollo normalizado de la actividad, y viceversa,
sin perjuicio de las obligaciones de comunicación y los porcentajes de
exoneración que correspondan en cada caso. Lo anterior será asimismo aplicable respecto de las
resoluciones ya recaídas de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre y la disposición
adicional primera.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio. El artículo 3 del presente real decreto-ley establece
la prórroga de los efectos del resto de contenidos complementarios del
III ASDE incluidos en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,
tales como las especialidades aplicables a los expedientes vinculados a
la COVID-19 pero basados en causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción, los límites relacionados con el reparto de dividendos y
la transparencia fiscal, las horas extraordinarias y las nuevas
externalizaciones, así como las limitaciones y previsiones establecidas
en relación con las extinciones basadas en las causas que fundamentan
los ERTE relacionados con la COVID-19 y la interrupción del cómputo de
los contratos temporales. En lo que se refiere a la salvaguarda de empleo, se
prevé la prórroga de los efectos del artículo 5 del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, de manera que las condiciones aplicables a
dicha salvaguarda, tanto respecto de las exoneraciones disfrutadas con
carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, como
respecto a las contempladas en el mismo, son las descritas en el citado
artículo 5, así: – Los compromisos de mantenimiento del empleo
generados en virtud de los beneficios recogidos en el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, en el artículo 6 del Real Decreto-ley 24/2020,
de 26 de junio, y en el propio Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, continúan vigentes en los términos previstos en dichas
normas y por los plazos recogidos en estas. – Las empresas que, conforme a lo previsto en este
real decreto-ley, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad
Social, quedan comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas
excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del
empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los
términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el propio artículo 5 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. – Si la empresa estuviese afectada por un compromiso
de mantenimiento del empleo previamente adquirido, el inicio del nuevo
periodo previsto se producirá cuando aquel hubiese terminado. Por lo tanto, la cláusula de salvaguarda vuelve a
desplegar todo su contenido, lo que implica que las empresas, una vez
cumplidos los periodos de 6 meses de salvaguarda de empleo que hubieran
adquirido según lo previsto en las normas previas, se comprometen, en
virtud de este real decreto-ley, al mantenimiento del empleo durante
otro nuevo periodo de 6 meses de duración, cuyo cómputo se inicia una
vez finalizados los anteriores en su integridad. El artículo 4 recoge las medidas para la protección
de las personas trabajadoras. El equilibrio necesario propio del
carácter acordado de las normas que se han adoptado y plasmado en el
presente real decreto-ley, exige que la garantía de la viabilidad de las
empresas a través de las exoneraciones, que redunda efectivamente en sí
misma en la protección del empleo a través de las medidas de
flexibilidad interna, se complete con la protección de las personas
trabajadoras, dado que ambas partes quedan sujetas a idénticas
condiciones restrictivas, con el mismo alcance y con arreglo a las
mismas exigencias. Este artículo, por tanto, refleja la prórroga de las
medidas extraordinarias en materia de protección de las personas
trabajadoras. Concretamente, mantienen su vigencia las medidas de
protección por desempleo previstas en el artículo 8 del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, con la conservación del tipo del 70%
aplicable a la base reguladora para el cálculo de la prestación,
evitándose que a partir de los 180 días consumidos este porcentaje se
desplome al 50%, la conservación del contador a cero en los términos
previstos en el apartado 7 de dicho precepto, así como las medidas de
protección de las personas con contrato fijo discontinuo previstas en el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Seguirán resultando
aplicables, además, la prestación extraordinaria para personas con
contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que
se repitan en fechas ciertas, en virtud de la prórroga del artículo 9
del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre; las medidas previstas
en el artículo 10 de dicha norma sobre cobertura de periodos de
cotización de aquellas personas trabajadoras incluidas en expedientes de
regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones
de desempleo; y la compatibilidad de las prestaciones por desempleo con
el trabajo a tiempo parcial en los términos del artículo 11 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. El Título II se dedica a las medidas de apoyo a los trabajadores autónomos. El artículo 5 regula la prestación extraordinaria por
cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo
13.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en favor de
aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus
actividades en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto. El artículo 6 introduce la posibilidad de acceder a
una prestación extraordinaria de cese de actividad a aquellos
trabajadores autónomos que no siendo afectado por el cierre de su
actividad ven reducido sus ingresos y no tienen acceso a la prestación
de cese de actividad regulada en el artículo 7 o en los artículos 327 y
siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ni a
la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 7. El artículo 7 regula la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia. El artículo 8 establece una prestación extraordinaria
de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen
su actividad al menos durante tres meses en la primera mitad del año. La disposición adicional primera incluye a las
empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por
ERTE (cifrada en un porcentaje del 15% del total de personas
asalariadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social) y una
reducida tasa de recuperación de actividad (definida como la afectación
por ERTE de, al menos, el 70 % del total de personas asalariadas
integrantes de dicho sector o CNAE). Para estas empresas y aquellas que
fueron calificadas como integrantes de su cadena de valor o dependientes
de las mismas, de acuerdo con lo recogido en la disposición adicional
primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantiene
una especial protección, mediante el reconocimiento automático de
exoneraciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social aplicables
tanto a las personas afectadas por ERTE como a las no afectadas. Así, se recogen unas medidas extraordinarias en
materia de cotización a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta vinculadas a expedientes de regulación temporal de
empleo, en línea con las medidas similares ya adoptadas anteriormente
respecto a tales expedientes en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales
en defensa del empleo, el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, y el
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, siempre que todas ellas
prorroguen automáticamente dichos expedientes temporales de empleo, que
podrán ir hasta el 31 de mayo de 2021, y que dichas empresas pertenezcan
a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de
regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de
actividad, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– que se
incluyen en el anexo de este real decreto-ley. La disposición adicional segunda vuelve a referir las
funciones ya clásicas de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral,
que también reedita composición y calendario de reuniones previsto. La disposición adicional tercera, como en normas
precedentes, incluye la prórroga de la vigencia del artículo 6 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA. La disposición adicional cuarta prórroga la
suspensión temporal del requisito de acreditación de búsqueda activa de
empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al
subsidio extraordinario por desempleo, prevista en la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por
el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección
por desempleo y de apoyo al sector cultural. La disposición adicional quinta mantiene las bases
mínimas de cotización vigentes a 31 de diciembre de 2019, mientras no se
lleve a cabo la subida del salario mínimo interprofesional para el año
2021. La disposición adicional sexta encomienda a la
Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de
la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad,
constituida al amparo de la disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las
medidas que se establecen en este real decreto-ley. Por su parte, la disposición transitoria primera
establece la aplicación de las previsiones del artículo 25.6 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el 1 de enero de 2021. La disposición transitoria segunda contempla la
prórroga de la prestación extraordinaria de cese de actividad para los
trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la
actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente
como medida de contención de la propagación del virus COVID-19
contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre. La disposición transitoria tercera establece un
régimen transitorio de verificación de datos de identidad por la
Administración de la Seguridad Social, así como por el Servicio Público
de Empleo Estatal, en tanto no se dicten las resoluciones de la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y de la
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, previstas en
el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social. La disposición transitoria cuarta suspende la subida
de tipos prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto
ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las
pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y
de empleo, por lo que los tipos de cotización aplicables por
contingencias profesionales y por cese de actividad de los trabajadores
autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los vigentes a 31
de diciembre de 2020. La disposición transitoria quinta fija el régimen
aplicable a las solicitudes de prestaciones o subsidios que ya hubieran
sido formuladas o resueltas favorablemente al amparo del Real
Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre. La disposición derogatoria única recoge una cláusula
genérica de derogación normativa al tiempo que establece la derogación
expresa de la disposición adicional decimosexta del Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19 y los artículos 13 y 14 y disposición adicional cuarta del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. La disposición final primera incluye una modificación
del artículo 25.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el
objetivo de aclarar los requisitos exigibles para aplicar la medida
descrita en el artículo 25.1.a) de dicha norma y relativa al periodo de
ocupación cotizada necesario para el reconocimiento de las prestaciones
por desempleo en el caso de expedientes temporales de regulación de
empleo. Por su parte, por razones de mejora técnica y fuera
del ámbito del ASDE IV, se incluye una disposición final segunda de
modificación del artículo 9.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre, aclarando la posibilidad de acceso a la prestación
extraordinaria prevista en dicho precepto para las personas trabajadoras
con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y
periódicos que se repitan en fechas ciertas. La disposición final tercera modifica los artículos
89, 97, 105 y 106 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
En concreto, el artículo 89 debe ser objeto de corrección para mantener
la correspondencia entre preceptos. Asimismo, se modifica el artículo 97 a), ante la
urgente necesidad de flexibilizar y clarificar los requisitos y vías de
acceso al Sistema Nacional de Garantía Juvenil de las personas menores
no acompañadas, con el objetivo, por un lado, de dar a este colectivo
mayor facilidad para inscribirse en el Fichero aclarando el requisito
del permiso de trabajo exigido legalmente, y por otro, de garantizar que
el citado colectivo pueda acceder a los programas y planes a corto y
medio plazo de atenciones ofertados en el marco de Garantía Juvenil. El artículo 105 requiere igualmente una revisión para
su adaptación al espíritu de las medidas adoptadas por el Gobierno para
el mantenimiento del empleo en periodo de pandemia debiendo
flexibilizarse el requisito de no haber trabajado el día natural
anterior para que la persona joven pueda recibir cualquier atención
educativa/formativa en el marco de Garantía Juvenil. La disposición final cuarta modifica el párrafo a)
del artículo 53.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto, para la adecuación del procedimiento
administrativo sancionador en el orden social a las posibilidades que
las nuevas tecnologías permiten, a través de un procedimiento especial
iniciado mediante la extensión de actas de infracción automatizadas, es
decir, sin intervención directa de un funcionario actuante en su emisión
y sin reducción de las garantías jurídicas de los administrados. La disposición final quinta modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el siguiente alcance: Por una parte, se da una nueva redacción al
artículo 40, que regula la obligación de cesión o comunicación de datos a
la Administración de la Seguridad Social para el cumplimiento
principalmente de las funciones de carácter recaudatorio, para extender
dicha obligación al suministro de datos, informes o antecedentes que
deben permitir el desempeño de sus funciones en relación a cualquiera
del resto de sus competencias y, en concreto, en materia de liquidación y
control de la cotización; precisando que el acceso a esta información
sea posible a través de la utilización de plataformas de intermediación
de datos y su utilización mediante técnicas de tratamiento analítico de
la información. La urgente necesidad de esta modificación normativa
se encuentra relacionada con la necesidad de implantación de los
controles sobre las exenciones en la cotización aplicadas en las
liquidaciones de cuotas a partir del pasado mes de marzo de 2020. Asimismo, resulta necesario habilitar el marco
jurídico para dar cobertura plena a futuros convenios de colaboración de
intercambio de datos en materia estadística, considerando el volumen
cada vez más elevado de peticiones de datos que se realizan por parte de
otros organismos, así como la necesidad de colaboración por parte de la
Tesorería General de la Seguridad Social con otras Administraciones
Públicas, a efectos de obtener recíprocamente datos de sus registros
administrativos para su tratamiento estadístico. Adicionalmente, se modifican el título y los
apartados 1 y 3 del artículo 71, con el fin de garantizar la eficaz
gestión de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, al
regular de forma más adecuada y actualizada el suministro de información
a las entidades gestoras de la Seguridad Social, lo que redundará en un
menor tiempo de tramitación en el reconocimiento de las prestaciones y
ampliará la posibilidad de automatizar parte de las actuaciones
necesarias para ello. Los cambios se proponen en un momento en que la
pandemia ha puesto de manifiesto la necesidad de buscar formas de
atención alternativas a la presencial y, a su vez, en donde es objetivo
potenciar el teletrabajo en la medida de lo posible, por ello, es
urgente regular el acceso a las historias clínicas, elemento esencial
para poder valorar la situación de incapacidad de un trabajador. La
disponibilidad del acceso telemático a las historias clínicas permite
que los propios inspectores médicos puedan realizar sus valoraciones sin
necesidad de citar al trabajador para realizarle un reconocimiento
presencial, en aquellos supuestos en los que estimen que la información
contenida en el historial clínico lo hace innecesario, evitando esta
cita se disminuye el riesgo de propagación y contagio del virus
COVID-19. Asimismo, se regula esta misma capacidad para la
inspección de los servicios públicos de salud, que en estos momentos es
necesario descargar de tareas administrativas y dotar de agilidad su
gestión. Las modificaciones propuestas en el artículo 71 a su
vez suponen, para las Entidades gestoras, una mejora en la gestión, al
poder obtener en plazos más breves la información necesaria y disponer
de la misma en formatos electrónicos, compatibles con los aplicativos
informáticos que se utilizan para el reconocimiento de las prestaciones. Por otra parte, se hace necesario contemplar el
acceso a los historiales clínicos de determinados trabajadores del
Régimen Especial del Mar, con la finalidad de mejorar la gestión y
evitar el sometimiento de los mismos a pruebas médicas repetitivas para
distintas finalidades. Para los ciudadanos, esta mejora significa relevarles
de la carga que supone aportar información cuyo suministro deviene en
obligatorio. La modificación del apartado 1 del artículo 77 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tiene como
objetivo permitir el tratamiento y la cesión de los datos por parte de
las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a
otras administraciones públicas, en la medida en la que son necesarios
para el ejercicio de sus funciones, muchas de ellas conectadas con las
funciones de la Administración de la Seguridad Social. Por otra parte, se da una nueva redacción al artículo
129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a fin
de actualizar su regulación y ampliar sus previsiones relativas a la
autenticación de los interesados y al uso de la firma en los
procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del
Servicio Público de Empleo Estatal. Con la modificación del artículo 130 se completa su
regulación extendiendo sus actuales previsiones sobre gestión
automatizada en los procedimientos de gestión tanto de la protección por
desempleo previstos en el título III como de las restantes prestaciones
del sistema de la Seguridad Social, excluidas las pensiones no
contributivas, a los procedimientos de afiliación, cotización y
recaudación. Asimismo, se regula que la determinación de los
términos y condiciones para el uso de otros medios que permitan
acreditar la identidad de los interesados se articulará a través de
resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones, si bien, hasta tanto se dicte, según lo dispuesto en la
disposición transitoria tercera de este real decreto-ley, la
Administración de la Seguridad Social podrá llevar a cabo la
verificación de la identidad de los interesados en los procedimientos
por ella gestionados mediante el contraste de los datos o información
que sobre aquellos obre en su poder y que pueda realizarse a través de
medios no presenciales. Del mismo modo, resulta necesario incorporar una
disposición adicional trigésima tercera en el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, para modificar la competencia
territorial de los órganos provinciales de las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, en el sentido de posibilitar
que sus direcciones provinciales y unidades dependientes puedan actuar
en ámbitos diferentes al de su demarcación provincial, de acuerdo con
los términos y condiciones que se determinen por su máximo órgano de
dirección, permitiendo así alcanzar un mayor grado de eficacia y
eficiencia en la gestión, y facilitando la adaptación de la organización
a los cambios que demanda la sociedad. Por otra parte, se añade una nueva disposición
adicional trigésima cuarta en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, con el objeto de dotar de carácter permanente a la
habilitación que durante el estado de alarma se otorgó a los autorizados
para actuar a través del Sistema RED y se extiende la misma con el fin
de facilitar a la Administración de la Seguridad Social, a través del
Sistema RED y previo consentimiento acreditado de los interesados, del
teléfono móvil de los trabajadores o asimilados que causen alta en
cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, al
objeto de mejorar su acceso a la Seguridad Social mediante un medio de
fácil alcance, seguro y de uso común a los ciudadanos que les evitará
desplazamientos a las oficinas de la Administración de la Seguridad
Social. Asimismo, se incluye una nueva disposición adicional
trigésima quinta en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en la que se establece la obligatoriedad de incluir en los
correspondientes convenios que el Instituto Nacional de la Seguridad
Social suscriba con las comunidades autónomas y, en su caso, con el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, objetivos específicos
relacionados con el acceso electrónico a la historia clínica de los
trabajadores previsto en el artículo 71.3 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, así como con el intercambio de
información y el seguimiento de dichos accesos. Por último, a través de la reforma del apartado 5 de
la disposición transitoria cuarta, se garantiza, durante 2021, el
mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
para determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral
antes de 2013. A la vista de que la prórroga de esta previsión hasta el
31 de diciembre de 2020 recogida por el Real Decreto-ley 18/2019, de 27
de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia
tributaria, catastral y de seguridad social, no ha sido suficiente para
paliar los efectos que la nueva regulación causaría a aquellos
trabajadores que salieron del mercado laboral a edad avanzada sin haber
podido retomar su carrera profesional y con la consiguiente afectación
directa en sus cotizaciones y prestaciones, se hace necesario por
razones de seguridad jurídica y de preservación de la igualdad su
extensión hasta el final de 2021. La disposición final sexta modifica los artículos 2, 3
y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, con el fin de
ampliar la duración de la prestación por desempleo de artistas en
espectáculos públicos, personal técnico y auxiliar del sector de la
cultura y profesionales taurinos. La disposición final séptima modifica el artículo 3
del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de
apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia
tributaria. La disposición final octava modifica los artículos 2 y
4.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, con objeto de extender la protección de las
personas arrendatarias de vivienda en situación de vulnerabilidad. De
esta manera, se amplía hasta la finalización del actual estado de alarma
la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la
renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública, en
los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían hasta
esa misma fecha los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden
acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos
términos y condiciones del contrato en vigor. Por último, la disposición final novena se refiere a
los títulos competenciales; la disposición final décima habilita al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente real decreto-ley; para concluir con
la disposición final undécima, que establece la entrada en vigor de
dicha norma. Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria
y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 de la Constitución
Española, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos
objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que
requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y
excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis
sanitaria provocada por la COVID-19, lo que hace indispensable dar una
respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito
laboral y social. El artículo 86 de la Constitución Española permite al
Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y
urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. El real decreto-ley constituye, de esta forma, un
instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como
reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983,
de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4, 137/2003, de 3
de julio, F.J. 3, y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3; 68/2007, F.J. 10, y
137/2011, F.J. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea
subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho
procedimiento no depende del Gobierno. En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad
de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio
político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7
de junio, F.J. 4; 142/2014, de 11 de septiembre, F.J. 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de
actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, F.J. 4), centradas en dar una
respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de
la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria
seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran
resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que
se definen por su condición extraordinaria y urgente. Todas las razones expuestas justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, F.J. 3; 111/1983, de 2 de diciembre, F.J. 5; 182/1997, de 20 de
octubre, F.J. 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de
urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella,
sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido
instrumento constitucional. En suma, en las medidas que se adoptan en el presente
real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y
urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución
Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se
pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la
tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia. Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no
afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I
de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas
ni al Derecho electoral general. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y
eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón
de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y
entendiéndose que es el real decreto-ley el instrumento más adecuado
para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas
en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades
que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras
medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio
de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera
coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco
normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en
consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y
empresas afectadas. Con esta norma, de igual manera, se observa el
principio de transparencia, al definir claramente la situación que la
motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto y en
el apartado correspondiente de la memoria, sin que se hayan realizado
los trámites de participación pública que se establecen en el artículo
26 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo
de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado
11 del aludido precepto. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de
legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social. |
REAL DECRETO-LEY 28/2020, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE TRABAJO A DISTANCIA (TELETRABAJO)
Posted on September 24, 2020 at 11:20 AM |
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El real
decreto-ley del "teletrabajo" se estructura en cuatro capítulos, veintidós artículos,
siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y
catorce disposiciones finales, acompañándose de un anexo. La
totalidad de los capítulos de la norma, así como las disposiciones
adicionales primera y segunda, las disposiciones transitorias primera,
segunda y tercera, y las disposiciones finales primera, segunda y
tercera provienen del Acuerdo sobre Trabajo a Distancia. En el
capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, se establece el
ámbito personal de aplicación, incluyendo toda forma de trabajo en la
que concurran las condiciones previstas en el artículo 1.1 del Estatuto
de los Trabajadores, las definiciones de trabajo a distancia,
teletrabajo y trabajo presencial a los efectos de este real decreto-ley,
limitaciones, así como los principios de igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación, recogiendo aspectos concretos para
hacer efectivo estos principios, teniendo en cuenta las especificidades
que puede conllevar el trabajo a distancia en las condiciones de
trabajo. El capítulo II del real decreto-ley se ocupa del acuerdo
de trabajo a distancia, de las obligaciones formales vinculadas al
mismo, subrayando su carácter voluntario para ambas partes, la adopción
expresa de un acuerdo escrito con un contenido mínimo, ya de manera
inicial o ya sobrevenida, la no afectación al estatus laboral de la
persona trabajadora, el ejercicio de la reversibilidad, el carácter
acordado de las modificaciones del acuerdo y la ordenación de las
prioridades de acceso, así como la remisión a la negociación colectiva
en el procedimiento y criterios que deben de seguirse, debiéndose evitar
la perpetuación de roles de género y fomentando la corresponsabilidad
entre mujeres y hombres. En su capítulo III, el real decreto-ley
desarrolla la igualdad de derechos proclamada en el capítulo I, mediante
la mención de las especiales precauciones a tener en cuenta respecto de
los derechos laborales, cuando sean predicables en relación con las
personas que llevan a cabo trabajo a distancia, estructurándose en torno
a las siguientes secciones: derechos vinculados a la carrera
profesional, derechos relativos a la dotación y mantenimiento de medios y
al abono y compensación de gastos, derechos con repercusión en el
tiempo de trabajo, derecho a la prevención de riesgos laborales,
derechos relacionados con el uso de medios digitales y los derechos
colectivos de las personas que trabajan a distancia. En su
capítulo IV, el real decreto-ley se refiere de manera específica a las
facultades de organización, dirección y control empresarial en el
trabajo a distancia, incluyendo la protección de datos y seguridad de la
información, el cumplimiento por la persona trabajadora de sus
obligaciones y deberes laborales y las instrucciones necesarias para
preservar a la empresa frente a posibles brechas de seguridad. Las
disposiciones adicionales primera y segunda provienen del Acuerdo sobre
Trabajo a Distancia, se refieren de manera respectiva al trabajo a
distancia en la negociación colectiva y la regulación del trabajo a
distancia para el personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas. La disposición adicional tercera prevé la prórroga del
artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se
regula el Plan MECUIDA, que permanecerá vigente hasta el 31 de enero de
2021, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el artículo 15 del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias
para apoyar la economía y el empleo. La disposición adicional
cuarta confiere la consideración como contingencia profesional derivada
de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que
presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como
consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de
alarma. La disposición adicional quinta se refiere a los convenios
de colaboración entre las entidades gestoras de la Seguridad Social,
las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. La
disposición adicional sexta regula el régimen fiscal aplicable a la
final de la «UEFA Women’s Champions League 2020», teniendo en cuenta que
el hecho de que fueran elegidas por la UEFA las ciudades de Bilbao y
San Sebastián para albergar en ellas la final de la «UEFA Women’s
Champions League 2020» requiere la regulación de un régimen fiscal
específico. Por otra parte, a través de la disposición adicional
séptima, se mantiene hasta el 31 de octubre de 2020 la aplicación de un
tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las
entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean
entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que,
hasta el 31 de julio de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias
para apoyar la economía y el empleo. De esta forma, se extiende su
plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en
la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo
de nueva normalidad. También se actualiza, con efectos desde la entrada
en vigor del citado Real Decreto-ley 15/2020, la relación de bienes a
los que es de aplicación esta medida, que se recoge en el Anexo de este
real decreto-ley. A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su
caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del
Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley. La
disposición transitoria primera que proviene del Acuerdo sobre Trabajo a
Distancia, de la norma tiene un doble objetivo. Por un lado, garantizar
que este real decreto-ley no pueda instrumentalizarse para mermar
derechos reconocidos a las personas trabajadoras que prestasen servicios
a distancia con anterioridad a su entrada en vigor. Por otro, cubrir
los posibles vacíos regulatorios respectos de las relaciones laborales
que ya se prestasen conforme a dicha modalidad con carácter previo. Las
disposiciones transitorias segunda y tercera, que también provienen del
Acuerdo de Trabajo a Distancia, prevén, respectivamente, un régimen
transitorio respecto del personal descrito en la adicional segunda y el
régimen transitorio del trabajo a distancia adoptado con carácter
excepcional por aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo. La disposición transitoria cuarta establece el
régimen aplicable a los procedimientos para el reconocimiento del
ingreso mínimo vital iniciados antes de la entrada en vigor del presente
real decreto-ley en los que no se haya dictado resolución expresa. Las
disposiciones finales primera a tercera recogen las modificaciones
legislativas derivadas del Acuerdo Sobre Trabajo a Distancia. La
disposición final primera modifica el apartado 1 del artículo 7 el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, a efectos
de especificar la infracción referida al incumplimiento de la obligación
de formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con
los requisitos previstos en el real decreto-ley o el convenio colectivo
aplicable. La disposición final segunda establece un procedimiento
judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el
138 bis, a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, aplicable a las reclamaciones relacionadas con
derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia. A
través de la disposición final tercera se introducen en el texto del
Estatuto de los Trabajadores aquellas modificaciones necesarias conforme
a lo recogido en el presente real decreto-ley, en los artículos 13,
23.1 a) y 37.8 de dicha norma legal. En la disposición final
cuarta, se modifica el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, para incluir entre los créditos
considerados ampliables, los destinados al sistema de protección por
cese de actividad. La disposición final quinta incorpora una
medida sobre la acreditación de la identidad para obtener certificados
electrónicos, mediante la modificación de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica. En el ámbito de la identificación de
solicitantes de certificados electrónicos cualificados, el Reglamento
(UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de
2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y
por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, contempla en su artículo
24.1 d) la posibilidad de que tal verificación se realice utilizando
otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que
aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la
presencia física. Como consecuencia, resulta precisa una regulación
específica en nuestro Derecho nacional de los exigentes requisitos
organizativos y de seguridad aplicables a tales métodos. A tal fin,
procede atribuir al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, departamento competente para la regulación de los servicios
electrónicos de confianza, la habilitación para la determinación de
tales condiciones y requisitos. Por otra parte, las disposiciones
finales sexta y séptima abordan la modificación puntual de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia, respectivamente. Las competencias que en materia de juego
tenía atribuidas el Ministerio de Hacienda, han sido atribuidas al
Ministerio de Consumo, en virtud de los artículos 2 y 4 del Real Decreto
495/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Consumo y se modifica el Real Decreto
139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales, salvo el análisis y
definición de la política global en materia tributaria, la propuesta,
elaboración e interpretación del régimen tributario y la gestión y
liquidación de las tasas derivadas de la gestión administrativa del
juego según dispone el artículo 2.1.f) del Real Decreto 689/2020, de 21
de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Hacienda y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales. Por ello es necesario modificar la
disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, y las disposiciones adicionales segunda y décima
de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y de la Competencia para indicar que las competencias
relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas derivadas de la
gestión administrativa del juego serán ejercidas por la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria. La disposición final octava
modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario,
introduciendo una nueva disposición adicional vigésima primera, que
habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en
el marco de sus competencias y bajo ciertas condiciones, para conceder,
en el ámbito de la seguridad operacional ferroviaria sujeta a normativa
nacional, exenciones específicas cuando se produzcan circunstancias
urgentes imprevistas o necesidades operacionales urgentes. De este modo
se permiten medidas excepcionales de las que se derive una recuperación
escalonada que evite el colapso y permita la recuperación de la
normalidad en el sector, de manera similar a lo que ha sucedido con las
medidas excepcionales adoptadas como consecuencia de la situación de
emergencia derivada del COVID-19. En la disposición final novena,
se incluye una modificación específica de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, a efectos de ampliar el plazo de entrada en vigor de las
previsiones de la disposición final séptima de la referida norma, en lo
relativo al registro electrónico de apoderamientos, el registro
electrónico, el registro de empleados públicos habilitados, el punto de
acceso general electrónico de la Administración y el archivo
electrónico; ante la dificultad de concluir los procesos de adaptación
necesarios antes del 2 de octubre de 2020, que es el plazo fijado
actualmente, se amplía hasta el 2 de abril de 2021, fecha a partir de la
cual producirán efectos las previsiones sobre tales materias. La
disposición final décima modifica el artículo quinto del Real
Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas
medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud
pública, referido a la consideración excepcional como situación
asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento,
contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el
domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como
consecuencia del virus COVID-19. La disposición final undécima se
ocupa de la modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo,
por el que se establece el ingreso mínimo vital, antes reseñada. La
disposición final duodécima modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3
de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el
empleo, en la parte que regula el programa de ayudas a la adquisición
de vehículos para la renovación del parque circulante, con criterios de
sostenibilidad y sociales, el Programa RENOVE, con el fin de aclarar el
procedimiento de pago, realizar determinadas modificaciones en materia
presupuestaria, y habilitar a la entidad colaboradora que gestione el
programa a distribuir los fondos a los beneficiarios. La
disposición final decimotercera establece el título competencial,
correspondiendo a la disposición final decimocuarta señalar la fecha de
su entrada en vigor. |
MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL Y ECONÓMICO DEL REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO
Posted on April 1, 2020 at 7:54 AM |
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- Alquileres: se suspenden los desahucios por
alquiler para las personas vulnerables durante seis meses y se aprueba
una prórroga de la misma duración para los contratos que estén a punto
de vencer; para el mismo colectivo se concederán microcréditos estatales
al 0% y sin comisión, a devolver en un plazo de seis años ampliable a
diez. El vicepresidente de Derechos Sociales, Pablo Iglesias, ha
asegurado que las condiciones de “vulnerabilidad” son amplias, ya que
por ejemplo pueden acogerse a estas ayudas ciudadanos afectados por
ERTE, reducciones de jornada, caída de ingresos, etc. Además, el Gobierno
asegurará que los pequeños propietarios perciban íntegramente las
rentas, mientras que los grandes propietarios y fondos buitre deberán asumir parte impacto efectuando quitas o reestructurando el alquiler. - Prohibición de cortes de suministros:
los cortes energéticos y de agua en la vivienda habitual estarán
prohibidos para el conjunto de la población mientras esté en vigor el
estado de alarma. Se amplía también el bono social para que las personas
que queden en situación de vulnerabilidad, como trabajadores afectados
por despidos o autónomos que hayan tenido que cesar en su actividad,
puedan acogerse a él. - Empleadas del hogar y trabajadores temporales:
se crea una prestación por desempleo extraordinaria para las
trabajadoras del hogar equivalente al 70% de su base de cotización. Para
los trabajadores temporales, aunque no tengan la cotización necesaria,
se aprueba una ayuda de unos 440 euros, el 80% del Iprem. - Ampliación de la moratoria de hipotecas:
Se amplía a tres meses la moratoria en el pago de hipoteca para
aquellas personas que hayan perdido su empleo o hayan visto reducidos
sus ingresos frente al mes que contemplaba hasta ahora. También se
amplía la moratoria a los autónomos. Para compatibilizar esta nueva
moratoria con la hipotecaria, se ha procedido a ajustar el régimen de
acreditación. Así, las entidades no deben tener en cuenta la aplicación
de una posible moratoria hipotecaria a efectos de calcular si se ha
alcanzado o no el límite de la carga del 35% de los ingresos. - Autónomos: moratoria
en el pago de cotización de mayo, junio y julio durante seis meses sin
intereses; aplazamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social
hasta el 30 de junio. - Prohibición de la publicidad del juego online:
durante el estado de alarma la publicidad de este tipo de juego quedará
limitada a un horario de 1:00 a 5:00 de la mañana, tanto en televisión,
radio y plataformas de intercambio de videos, como Youtube. - Moratoria de pago en los créditos al consumoy reembolso de viajes: Se otorga una moratoria de tres meses a los créditos al cosumo para las personas consideradas en vulnerabilidad económica, ampliable si fuera necesario. Para los
contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, cuya
ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las
medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma, os
consumidores y usuarios podrán ejercer el derecho a resolver el contrato
durante un plazo de 14 días. En los contratos de tracto sucesivo, se
paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a
prestarse con normalidad; no obstante, el contrato no queda rescindido.
Por su parte, en el caso de la prestación de servicios que incluyan a
varios proveedores, como los viajes combinados, el consumidor o usuario
podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le
entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo
podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de
alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor
podrá ejercer el derecho de reembolso. - Planes de pensiones:
los partícipes de un plan de pensiones que, como consecuencia de la
crisis del coronavirus, estén en situación de desempleo por un ERTE o de
cese de negocio, podrán rescatar sus ahorros, bajo una serie de
condiciones, con un importe máximo a disponer no superior a los salarios
dejados de percibir. - Portabilidad telefónica: los usuarios podrán volver a cambiar de compañía telefónica aprovechando el procedimiento de la poratbilidad, que permite esa posibilidad de forma gratuita y conservando el número de teléfono,
siempre que no suponga un desplazamiento de técnicos al hogar para
cualquier instalación. La medida va acompañada de la prohibición de que
las operadoras puedan subir las tarifas mientras que esté vigente el
estado de alarma. - Violencia de género: se
garantizan como servicios esenciales los servicios de atención a
víctimas de explotación sexual y se refuerza la ayuda a víctimas de
violencia machista. Fuente: BOE |
DEROGACIÓN DEL DESPIDO OBJETIVO POR FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO
Posted on March 4, 2020 at 5:53 AM |
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El Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, deroga
el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en
el apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015. Fuente: BOE |
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Posted on May 23, 2018 at 12:26 PM |
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El Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo, modifica el
anexo I del Real Decreto 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de
enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se
establecen criterios para su notificación y registro, con el objeto de
incorporar en el mismo el cáncer de pulmón en trabajos expuestos a la
inhalación de polvo de sílice. Fuente: BOE |
COTIZACIONES SEGURIDAD SOCIAL 2018
Posted on February 26, 2018 at 1:26 PM |
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Determinación de la base de cotización. 1.- Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se aplicarán las siguientes normas: Primera. Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización. Segunda. A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otrosconceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2018. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicarápor el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12. Tercera. Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquella o superior a esta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario. 2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos a continuación, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario. Topes máximo y mínimo de cotización. 1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2018, de 3.751,20 euros mensuales. 2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 858,60 euros mensuales. Bases máximas y mínimas de cotización. Durante el año 2018, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes: 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ........................................... 1.199,10 3.751,20 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados ........................... 994,20 3.751,20 3 Jefes Administrativos y de Taller .......................................... 864,90 3.751,20 4 Ayudantes no Titulados ................................................. 858,60 3.751,20 5 Oficiales Administrativos ................................................. 858,60 3.751,20 6 Subalternos .......................................................... 858,60 3.751,20 7 Auxiliares Administrativos ................................................ 858,60 3.751,20 8 Oficiales de primera y segunda ........................................... 28,62 125,04 9 Oficiales de tercera y Especialistas ........................................ 28,62 125,04 10 Peones .............................................................. 28,62 125,04 11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional ... 28,62 125,04 A partir de 1 de enero de 2018, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes: a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. b)Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. . Cotización adicional por horas extraordinarias. La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial. 1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute delos períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causade suspensión de la relación laboral. 2. En las situaciones señaladas en el apartado anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de lafecha de la incapacidad, de las situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgodurante la lactancia natural, o del inicio del disfrute de los períodos de descanso pormaternidad o por paternidad. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Primera. En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario, hubiere o no permanecido en alta en la empresa el trabajador durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación. Segunda. Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dichas situaciones, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes. Tercera. Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual. 4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente subsidio se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización. 5. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. 6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad o paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes: a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al período de descanso. b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración. 1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de esta orden. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación de dicho régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino. Base de cotización en la situación de desempleo protegido. 1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social. Fuente:BOE |
VENTAJAS DE LA NUEVA LEY DE AUTÓNOMOS
Posted on October 27, 2017 at 6:42 AM |
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Entre las ventajas de la nueva Ley de Autónomos, se encuentran: Se amplía a un año la tarifa plana de 50 euros para nuevos autónomos o para aquellos que no lo fueron en los dos últimos años. Además, las bonificaciones de la tarifa plana se extienden hasta los 24 meses. Los seis siguientes a los 12 de tarifa plana de 50 euros, se bonifica al 50% y los últimos 6 al 30%. Asimismo, los emprendedores podrán optar de nuevo a esta tarifa plana pasados tres años desde que la disfrutaron si vuelven a reemprender. A aquellos autónomos que trabajan desde casa se les proporcionaran ventajas para deducirse los gastos de suministros, como el agua, la luz y telefonía. Ahora esto es posible ya que habrá una deducción del 30%. No sólo eso, en relación con las cotizaciones, los autónomos sólo pagarán desde el día efectivo en que se dan de alta o de baja en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), y no todo el mes como hasta ahora. También podrán darse tres veces de alta y de baja en el mismo año, y cambiar hasta cuatro veces en el mismo año su base de cotización, en función de sus intereses e ingresos. Se devolverá el exceso de cotización de los trabajadores con pluriactividad sin que tengan que solicitarla y la cuota de los autónomos societarios ya no subirá automáticamente en función de lo que se eleve el salario mínimo interprofesional, sino que dependerá de lo que se determine en los Presupuestos Generales del Estado (PGE). En materia de conciliación y contratación, los autónomos que sean madres/padres estarán exentos de pagar cuota durante el periodo de baja por maternidad/paternidad, adopción, acogimiento, etcétera. Del mismo modo, se ha aprobado la exención del 100% de la cuota de autónomos durante un año para el cuidado de menores o dependientes y se facilita la contratación a los hijos discapacitados de los autónomos. Finalmente, también son muy necesarias las ventajas y contemplación exhaustiva en materia de prevención de riesgos laborales. La ley antes solo contemplaba como reconocidos los accidentes que el perjudicado sufría en el desempeño de su trabajo. Sin embargo, es muy de agradecer que esta ley contemple y reconozca el accidente in itinere en ida o vuelta al puesto de trabajo. Fuente: BOE |
NUEVA LEY DE AUTONOMOS
Posted on December 1, 2016 at 12:59 PM |
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Con la formación del nuevo Gobierno de España se inicia la tramitación de una nueva Ley de Autónomos, En esta ley, primera de la legislatura recién inaugurada, se va a incluir una reforma del régimen de autónomos (RETA) que afectará alrededor de 3,5 millones de estos trabajadores. Tanto por Ciudadanos como por el Partido Popular se espera que se admita a trámite y salga adelante. Sus principales puntos básicos son: • Modular las multas por retrasos en el pago de las cuotas, de un 3 por ciento inicial al 20 por ciento que actualmente se aplica por el retraso llega a los 3 meses. • Mayor flexibilidad para el cambio de la base de cotización. • Adaptar el pago de cuotas al momento de alta y baja. • Bonificaciones durante y después de las bajas por maternidad. • Gastos de automóvil, suministro eléctrico y de agua sean deducibles en el IRPF. Fuente: propia |
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA ESTABLECE QUE LOS TRABAJADORES TEMPORALES TIENEN DERECHO A LA MISMA INDEMNIZACIÓN QUE LOS EMPLEADOS FIJOS
Posted on September 22, 2016 at 4:06 AM |
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La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 ha resuelto el litigio de una trabajadora que prestó servicios en el Ministerio de Defensa de España desde 2003, al amparo de varios contratos de interinidad, que no tienen derecho a indemnización, a diferencia de los contratos temporales —por obra o servicio, eventuales y por circunstancias de la producción— para los que en la actualidad se establece una indemnización de 12 días. Para el TJUE la legislación española es discriminatoria con los trabajadores temporales, al no reconocerle una indemnización equivalente a la de los trabajadores fijos por la extinción de su relación laboral. En consecuencia exige a los Tribunales españoles que reconozcan a los trabajadores temporales una indemnización equivalente a la establecida para el despido por causas objetivas, es decir, de 20 días por año de servicio. Fuente: TJUE |
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